REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11327-18
SOLICITANTES: FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 09-08-2018, presentado por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.036 y 19.346.962, domiciliados en la Urbanización Araguaney, Edificio Guayacan A-12, Piso 01, Apartamento 01-03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Ligia Gamboa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, nacido el día (28) de junio de Dos Mil Catorce (2014), según acta del Registro de nacimiento Nº 1025, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO al ciudadano FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA, titular de la cédula de identidad 13.358.036, en su condición de padre biológico de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda, tramitar por antes las instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo antes identificado. De igual manera queda facultado el padre de mi hijo ciudadano FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA, titular de la cédula de identidad 13.358.036, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativa como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo aremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
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Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.036 y 19.346.962, domiciliados en la Urbanización Araguaney, Edificio Guayacán A-12, Piso 01, Apartamento 01-03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Ligia Gamboa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadano FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA, titular de la cédula de identidad 13.358.036, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativa como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo aremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11327-18
SOLICITANTES: FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EDUARDO RINCONES MOREY (Niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar
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