REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Agosto de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11325-18
SOLICITANTES: RINCONES ACUÑA FRANKLIN EDUARDO y MOREY COVA ROSKARLIS CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de Cuatro (04) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2018, por los ciudadanos RINCONES ACUÑA FRANKLIN EDUARDO y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.358.036 y V-19.346.962, respectivamente, y domiciliados en la URB, Araguaney, Edificio Guayacan A-12,Piso 01, Apto, 01-03, Cumanà, estado Sucre, Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà, estado Sucre, Venezuela, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Ligia Gamboa, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313; Ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo, FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.358.036, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), según consta en Acta de Registro de Nacimientos Nº 1025, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.962, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.962, para ejercer la REPRESENTACIÒN LEGAL y LA CUSTODIA de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con èl, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccional, asì como las internacionales; también por ante la Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el Cambio de Domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.962, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos RINCONES ACUÑA FRANKLIN EDUARDO y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.358.036 y V-19.346.962, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Ligia Gamboa, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313, actuando en carácter de padres y representantes legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), según consta en Acta de Registro de Nacimientos Nº 1025, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia queda facultada la ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.962, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, para que pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente al niño antes identificado, así como también tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. De igual manera queda facultada la ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.962 para ejercer la representación legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con él, dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes indicada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asì como las internacionales, tanto por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, representando al ciudadano RINCONES ACUÑA FRANKLIN EDUARDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.358.036, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

MEGL/Anagrisel..-