REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11324-18
SOLICITANTES: RINCONES ACUÑA FRANKLIN EDUARDO y
MOREY COVA ROSKARLIS CAROLINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 09 de Agosto de 2018, por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 13.358.036 y 19.346.962, respectivamente, domiciliados en Urbanización Araguaney, Edificio Guayacán A-12, Piso 01, Apartamento 01-03, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, con domicilio procesal en Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre; ante usted, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza que yo FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.036, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), según consta en Acta de Registro de Nacimiento N° 1025, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, titular de la cédula de identidad N° 19.346.962, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas todo lo concerniente a nuestro hijo; asimismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre garantiza al padre el Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento; asimismo anexamos copias de las cédulas de identidad de ambos padres marcada con la letra “B”. Y yo, ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, titular de la cédula de identidad N° 19.346.962, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Cambio de Domicilio, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO RINCONES ACUÑA y ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° 13.358.036 y 19.346.962, respectivamente, domiciliados en Urbanización Araguaney, Edificio Guayacán A-12, Piso 01, Apartamento 01-03, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, con domicilio procesal en Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad ; en consecuencia queda la ciudadana ROSKARLIS CAROLINA MOREY COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.346.962, facultada para que en nombre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, cambie de domicilio dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. También queda facultada para tramitar por ante instituciones públicas y privadas todo lo concerniente al niño, arriba identificado. La madre garantizara al padre el Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la Decisión.+

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-11324-18
MEGL/delvalle.-