REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11317-18
SOLICITANTES: MARTINEZ VICENTH MAURO LUIS y
RODRIGUEZ RIVAS ELUZ MARLENE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niña de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.721.043.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 09-08-2018, por los ciudadanos MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.521 y V-11.830.128, respectivamente, domiciliados, en la Av. Carúpano, Urbanización Manantial de Sueño, Calle 02, Casa N° 29, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.616 y 68.851, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre y representación y de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, ante usted, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo, ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.830.128, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.721.043, quien nació el nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), según consta en Registro de Nacimiento N° 037, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo al ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y latinoamericano, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultado el padre de mi hija ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, para ejercer la Representación Legal de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado facultado para tramitar la autorización de viaje ante las Instituciones publicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también ante Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento; asimismo anexamos copias de cédulas de identidad de ambos padres marcadas con la letra “B”. Y yo, MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hija.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.884.521 y V-11.830.128, respectivamente, domiciliados, en la Av. Carúpano, Urbanización Manantial de Sueño, Calle 02, Casa N° 29, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.616 y 68.851, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre y representación y de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.721.043, en consecuencia se Autoriza al ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, para que pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y latinoamericano, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultado el ciudadano MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.521, para ejercer la Representación Legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado facultado para tramitar la autorización de viaje ante las Instituciones publicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también ante Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11317-18
MEGL/delvalle