REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 13 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11278-18
PARTES: GIL BRITO CARLOS EDUARDO (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: JUAN PABLO UBIEDA GUERRA) y BARRIOS ZERPA MANUEL DE JESUS (APODERADO JUDIACIAL DE LA CIUDADANA: MIRLA COROMOTO SANTA CRUZ HERDEDIA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS DE 07 y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 693)



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de Agosto del año 2018, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL BRITO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.395 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.680, abogado en el libre ejercicio de la profesión, representando en este acto al ciudadano JUAN PABLO UBIEDA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.431.615, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 01 de agosto de 2018, quedando inserto en los libros de autenticación respectivos bajo el Nº 32 del Tomo 218, folios 98 hasta 100, y el profesional del Derecho MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.542.458 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.897, abogado en el libre ejercicio de la profesión, representando en este acto a la ciudadana MIRLA COROMOTO SANTA CRUZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.445, representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 01 de agosto de 2018, quedando inserto en los libros de autenticación respectivos bajo el Nº 13, Tomo 218, folios 38 hasta 40. Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina del Registro civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012),, según consta en el Acta Nro. 216, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: “Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y para la fecha cuenta con 3 años de edad, según copia simple de acta de nacimiento Nº 615, que consignamos marcada con la letra “B”, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha seis (06) de agosto de dos mil once (2011) y para la fecha cuenta con 7 años de edad, según copia simple de acta de nacimiento Nº 3056, que consignamos marcada con la letra “C”. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de auto. Establecieron como domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Los Mangles, bloque 05, piso 01, apartamento 01-03, circunscripción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo su único y ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), según consta en el Acta Nro. 216, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JUAN PABLO UBIEDA GUERRA y MIRLA COROMOTO SANTA CRUZ HEREDIA, y así se establece….

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JUAN PABLO UBIEDA GUERRA y MIRLA COROMOTO SANTA CRUZ HEREDIA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012),, según consta en el Acta Nro. 216, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por el padre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención: En lo relativo a la Obligación de Manutención, contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre, JUAN PABLO UBIEDA GUERRA, ya identificado, aportará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), para un total al mes de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cantidad que será objeto de un ajuste anual, de acuerdo al IPC publicado por el BCV. Dichas cantidades serán pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias en la Cuenta Nº 01080079010100190584, del Banco Provincial, a nombre de MIRLA COROMOTO SANTA CRUZ HEREDIA, antes identificada. Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar, el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, deportes y recreación que requiera la niña de marras. El padre también se compromete a suministrar una (1) bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre, adicionales; dichas bonificaciones serán iguales a la cantidad del monto mensual fijado como obligación alimentaria ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo. QUINTO. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo relativo a la Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem; lo siguiente: 1) Como padres se comprometen a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a sus hijos, ante quienes asumen el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistirán en proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorables a ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. 2) Durante los días de Semana: El padre podrá visitar a sus hijos, y con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos a realizar actividades recreativas propias de los niños. 3) Los Fines de Semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:00 PM., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM., pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda. 4) Vacaciones Escolares: Los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar. 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades Decembrinas (Navidad, Fin de Año) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al período decembrino las disfrutará los niños, en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del Período navideño lo disfrutarán los niños con su padre. El segundo lapso lo pasarán con su madre. Para la Navidad del año siguiente, se alternará el lapso a disfrutar por los niños con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras. 9) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocará a la madre, mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. 10) Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. 11) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria Potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, deberá entregar los pasaporte al otro progenitor que se queda en el país. 13) Acceso de los Niños a las Comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o Tabletas que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, Skype, FaceTime, Messenger, Facebook o similares, respetando los horarios de estudio y descanso de la niña. SEXTO COMUNIDAD DE BIENES: En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirieron bienes gananciales que partir.



La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

< LA SECRETARIA

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SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11278-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/Gerardo