REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ



Cumaná, 13 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-10808-18
DEMANDANTE: GONZALEZ HIGUERA ARGELIS IRENE
DEMANDADA: JIMENEZ MEDINA AMDERSON ELIAS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 08 MESES DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION



Visto el escrito presentado por la ciudadana GONZALEZ HIGUERA ARGELIS IRENE, plenamente identificada en autos y asistida de abogado, en la cual solicita medida preventiva de conformidad con el artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sobre el derecho de alimentación de su hija de autos, en contra del ciudadano AMDERSON ELIAS JIMENEZ MEDINAS, plenamente identificado en autos.


Y dada cuenta a la jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse, si acuerda o no la medida solicitada lo hace en los siguientes términos. Es oportuno señalar el contenido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. PARÁGRAFO TERCERO. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Con respecto, a la tutela cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En la materia especial de niños, niñas y adolescentes, la ley establece los requisitos de procedibilidad de las medidas típicas o nominadas, para aquellos asuntos distintos a las instituciones familiares y los previstos en el Título III de ese cuerpo normativo, así:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Dichos requisitos coinciden con los exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina y jurisprudencia, denominan como fumus boni iuris: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162); y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael ORTIZ ORTIZ. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Paredes Editores. Caracas, 1997, pág. 117)

Por su parte, la Sala Civil estableció en sentencia Nº 912 del 19 de agosto de 2004 los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber:

“…De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre laprocedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”

De lo anterior se desprende que la medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto garantiza la ejecución y efectividad de lo decidido. La función jurisdiccional no se agota con el conocimiento de asuntos de su competencia y ejecutar sus sentencias, debe incluirse la obligación de prevención para evitar que esos asuntos sean objeto de lesión y afecten los valores plasmados en la Constitución, garantizando con ello la tutela judicial efectiva como antes se señaló, y también el desarrollo total del estado de Derecho.

No basta con asegurar el acceso a la jurisdicción si al final del transcurso del iter procedimental la decisión de fondo queda ilusoria, es decir, no pueda ser ejecutada como consecuencia de actos realizados por la parte perdidosa para el caso de las medidas típicas o aún ejecutándose la decisión pierde efectividad por actos igualmente efectuados por la parte que resultó vencida para el caso de las medidas innominadas. Las medidas cautelares innominadas comporta que una de las partes pueda afectar la esfera jurídica de la otra y en ese sentido se dificultaría, no la ejecución del fallo, sino la efectividad de éste y del proceso mismo. Como antes se apuntó, las medidas cautelares solicitadas en procesos donde se conocen pretensiones de este tipo, están sometidas al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el solicitante únicamente puede obtener la tutela cautelar por vía de causalidad, por tanto, tiene la carga de la adecuada alegación y cumplir con la actividad probatoria de la existencia de los mencionados requisitos de procedibilidad, estos son: 1. fumus boni iuris; 2. periculum in mora; y 3. adicionalmente, periculum damni, para el caso de las medidas innominadas.

En primer lugar y de una revisión preliminar y no definitiva (en cuanto al fondo) de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los alegaciones formuladas por la solicitante, hay elementos que hacen presumir la concreción del presupuesto de buen derecho, pues la posición jurídica de la actora con respecto al derecho reclamado en la pretensión principal, no ha sido discutido, y ello, es suficiente para que en esta etapa pareciera creíble o con cierto grado de credibilidad la posición jurídica de la accionante afirmada en el líbelo de demanda, generándose el olor a buen derecho.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esos hechos deben ser explanados de forma concreta por la solicitante y de esa manera el jurisdiccente podrá conocer las actividades desplegadas por la parte contraria para desentenderse de los posibles efectos de una sentencia desfavorable. De la enjundiosa fundamentación de la solicitud de las medidas cautelares es posible constatar innumerables alegaciones que a juicio de la solicitante sirven o son suficientes para cumplir con la exigencia del segundo requisito de admisibilidad (periculum in mora).

El juzgador no debe limitarse a las alegaciones, también debe confirmar los elementos probatorios presente en el proceso para originar la presunción grave de la posible infructuosidad del fallo como consecuencia de las actuaciones de la parte que se ve perdidosa, en opinión de esta juzgadora, debe determinar la credibilidad del riesgo y con ello la urgencia del decreto de las medidas cautelares. En atención a todo ello, se observa que la medida solicitada, es con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte solicita se decrete medida innominada sobre las sociedades mercantiles, ya identificado, para lo cual se requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus bonus iuris y periculum in mora, al respecto señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Conforme a la norma citada se desprende que el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2007-000369, de fecha 29-04-2008:

“…Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónomas, y tramitadas en cuadernos separados, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, esta debe aguardar- en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

(…) En la esfera de las medidas cautelares para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige (…) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia- aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superan la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “(…) superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio, en el cual son dictadas las medidas, ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”. En virtud de los hechos que anteceden, considera esta Operadora de Justicia, que verificado los extremos de ley para la procedencia de la cautelar, solicitada por la parte demandante, se realizo conforme a derecho; al respecto considera que trajo a los autos alegatos, que esta sentenciadora al analizarlos considera que son pertinentes a los fines de la procedencia de la medida solicitada, en razón de ello considera esta Tribunal ordena decretar las Medidas Preventiva y acuerda diez (10) salarios mínimos nacional, tomándose como referencia lo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 369 de la Ley Especial. Así mismo deberá contribuir con los gastos de la niña de autos, en un cincuenta por ciento (50%).
Por todo lo antes expuesto, por que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, lo solicitada, en consecuencia se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón (BNFA), a los fines de hacer la retención y remitir lo retenido a este Circuito Judicial de Protección. Así se decide. Líbrense oficios.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

MEGL/