REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de Agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-9420-16
SOLICITANTES: LEONEL JOSE ARIAS REYES Y
VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS DE NUEVE (09) Y CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de Mayo de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.421.976 y 17.985.132, respectivamente, con domicilios en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.897, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil ocho (2.008), según consta Acta de Matrimonio Nº 61 y procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros. 4707 y 1079.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.421.976 y 17.985.132, respectivamente, con domicilios en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.897.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2018, presentada por la ciudadana IREVIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.641, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.895, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de la ciudadana VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.985.132, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 24 de Mayo de 2018, quedando registrado bajo el Número 61, Tomo 145, Folios 195 al 197 y el ciudadano LEONEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.421.976, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.897, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONEL JOSE ARIAS REYES Y VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.421.976 y 17.985.132, respectivamente, con domicilios en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio DAISY VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.897, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil ocho (2.008), según consta Acta de Matrimonio Nº 61, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO. La Madre queda autorizada de manera plena e ilimitada para tomar las decisiones que fuere menester relativas a la crianza de los nombrados niños, pudiendo viajar con ellos, dentro del territorio nacional previo acuerdo anticipado con la madre. Para viajes al exterior es necesario el consentimiento de ambos progenitores.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre el ciudadano: LEONEL JOSE ARIAS REYES, ha visitado, visita y continuara visitando a sus hijos como hasta ahora lo ha hecho, los fines de semana o visitas entre semanas de manera compartidas; y así sucesivamente previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, asuetos, carnavales, cumpleaños, semana santa, fiestas decembrinas, etc.; serán compartidas entre ambos padres. .

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a sus hijos en treinta (30%) por ciento del sueldo devengado en la empresa donde presta sus servicios, dicha cantidad actualmente es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, adicionalmente dará dos(02) bonificaciones anuales en los meses de julio y noviembre, cada uno por el mismo monto de la obligación de manutención, dicho monto será incrementados automáticamente con los aumentos de sueldo en la empresa donde presta sus servicio, el padre se compromete en dota a sus hijos de vestido y recreación, los gasto concernientes a guardería emita facturas de la presentación de sus servicios, los cuales serán relacionados por el padre en la empresa donde presta sus servicios, como gasto de cuidado de los niños. En cuanto a los gasto de medicina y de asistencia medica preventiva y curativa correrán por cuenta de padre, por ser ambos niños beneficiarios de un plan de salud que garantiza tales conceptos, en virtud de la relaciones laboral que mantiene el padre con la empresas para cual presta sus servicio.

DE LOS BIENES: Existen bienes por liquidar de la sociedad conyugal, los cuales se detallan a continuación:
Un vehiculo marca FORD modelo KA: close: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN: serial carrocería 8YPBGDAN168A35626, serial del motor 6º35626, año 2006; color NEGRO: uso PARTICULAR, el cual fue adquirido por el segundo de nosotros como se evidencia en el certificado de registro de vehiculo, expedido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre adscrito al ministerio de infraestructura, en fecha 15 de mayo de 2015, distinguido con el Nº 8YPBGDAN168A35626-2-1(31058124).

De tal modo que nuestra comunidad conyugal de bienes será liquidada de la siguiente manera:
El ciudadano LEONEL JOSE ARIAS REYES antes identificado con vienen en ceder y traspasar el 50% que le corresponde del vehiculo antes descripto a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA ARAUJO BLANCO, antes identificada, realizando esta posteriormente que quede disuelto nuestro vinculo conyugal hacer todas las diligencias posibles para colocar dicho vehiculo a su nombre.

Queda entendido que, en lo sucesivo, si cualquiera de los cónyuges adquiere un bien, lo hará suyo propio: es decir no pertenecerá en comunidad de los cónyuges; así como también queda entendido que el pasivo que asuma cada uno de nosotros de los ciudadanos a partir de esta fecha, tampoco corresponderá s su sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.

LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-9420-16
MEGL/delvalle