REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 10 de Agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO: Nº JMS1-9234-16
SOLICITANTES: RONDON PÉREZ HENOC JOSÉ y
CABRERA HURTADO YAMELYS BENIGNA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de Febrero del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HENOC JOSÉ RONDON PÉREZ Y YAMELYS BENIGNA CABRERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.649 y 16.747.138, respectivamente, con domicilios el primero en las Colinas de Campeche, Calle 03, Casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 12, Apartamento 8, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada KARELYS CASTILLO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.245, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 06; y procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 113.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENOC JOSÉ RONDON PÉREZ Y YAMELYS BENIGNA CABRERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.649 y 16.747.138, respectivamente, con domicilios el primero en las Colinas de Campeche, Calle 03, Casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 12, Apartamento 8, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada KARELYS CASTILLO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.245.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2018, presentada por la ciudadana YAMELYS BENIGNA CABRERA HURTADO, arriba identificada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, solicitando que fuese declarado por este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 22-05-2018 se libro notificación al ciudadano HENOC JOSÉ RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.313.649, con domicilio en las Colinas de Campeche, Calle 03, Casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 07-05-2018 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano HENOC JOSÉ RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.313.649.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENOC JOSÉ RONDON PÉREZ Y YAMELYS BENIGNA CABRERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.649 y 16.747.138, respectivamente, con domicilios el primero en las Colinas de Campeche, Calle 03, Casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 12, Apartamento 8, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada KARELYS CASTILLO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.245, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 06; y procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre JOSEPH ABRAHAM RONDON CABRERA, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 113; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre CABRERA HURTADO YAMELYS BENIGNA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estipulo lo siguiente A) Los fines de Semana El padre compartirá con su hijo los fines de semana en forma alterna. El fin de semana se iniciara el día viernes en horas de la tarde (6:00P.M) y culminara el día domingo a finales de la tarde (6:00P.M), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, en el fin de semana que a este le corresponda: B) Asunto de carnavales y Semana Santa: De igual forma lo compartirán con sus padre en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo. C) Días de Cumpleaños: El día del cumpleaños, lo compartirán con ambos padre y los días del cumpleaños de los progenitores, deberán compartir con cada cual; Es decir el día del cumpleaños de la madre la pasara con la madre y el di del cumpleaños del padre lo pasara con el padre. D) Día del padre y día de la madre: Deberán compartir con cada progenitor; es decir el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. E) Vacaciones Escolares: Compartirá durante el periodo de vacaciones escolares del día 15 del mes de julio al 15 del mes de Septiembre cada año: Divididas en dos periodos que comprenden del 15 de mes de julio al 14 del mes de agosto; y del 15 de mes de agosto al 14 del mes de septiembre, el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternado cada año en lo sucesivo. F): Festividades Decembrinas: Compartirá el periodo vacacional del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año. Divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre Al 06 de enero; el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternado cada año.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre y la madre se comprometen a la manutención compartida del niño, en las medidas de sus posibilidades. Suministrándole, todo lo referente a la alimentación, calzados, vestidos, medicinas, y todo lo que necesita el mismo, que garantice su estabilidad, emocional, física y en cuanto a su salud se refiere.

Es entendido entre los cónyuge, que los gastos ordinario y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes y los normales correspondiente a la época decembrina (Vestuario, calzado y juguetes) serán cubiertos por ambos progenitores.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.

LA SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9234-16
MEGL/delvalle