REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11211-18
SOLICITANTE: MARIA GRACIELA ROMERO MARIN y ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON
BENEFICIARIO: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2018, presentado por la ciudadana MARIA GRACIELA ROMERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.121, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICKY HERNANDEZ, e inscrita IPSA bajo el Nº 225.288, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° V-29.855.019, de quince (15) años de edad, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha trece (13) de junio de 2003, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 837, emitida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, es el caso ciudadana Jueza que, el ciudadano ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.484.612, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionada, y en mi ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre de fecha: 23 de Febrero de 2018 asentado bajo el numero: 37, Tomo 49, Folios 113 al 115, Planilla N° 16800229133, respectivamente, en el cual Autorizó, a la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.360.047. Ha planificado viajar con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile con salida desde esta ciudad el 2 de Septiembre de 2018 y con retorno a esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 18 de Septiembre del mismo año, en consideración para disfrutar de las vacaciones escolares y el derecho que tiene de compartir con su padre el ciudadano ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON, Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con su padre y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIELA ROMERO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.121, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICKY HERNANDEZ, e inscrita IPSA bajo el Nº 225.288, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° V-29.855.019, de quince (15) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.360.047. Ha planificado viajar con destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile con salida desde esta ciudad el 2 de Septiembre de 2018 y con retorno a esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre el día 18 de Septiembre del mismo año, en consideración para disfrutar de las vacaciones escolares y el derecho que tiene de compartir con su padre el ciudadano ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.484.612, Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino a la Ciudad de Santiago de Chile, Chile sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los primeros (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11211-18
SOLICITANTE: MARIA GRACIELA ROMERO MARIN y ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON
BENEFICIARIO: (ADOLESCENTE) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar
|