REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11208-18
SOLICITANTES: MAITA RODRIGUEZ ANDREINA JOSE (CON PODER DEL CIUDADANO: ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 30 de Julio de 2018, por la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.360.047, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho VICKY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.417.002, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 225.288, con domicilio procesal en Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; ante usted ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza que el ciudadano, ADOLFO ENRIQUE BLANCO ANTON, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.484.612, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, sin cédula de identidad, nacida en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el día 7 de Marzo del 2012, según así lo reflejan los libros de nacimientos en el Acta N° 0072, emitida por la Oficina Municipal del registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”, y en mi ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación según poder emanado de la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre de fecha: 23 de Febrero de 2018 asentado bajo el Número: 39, Tomo: 479, Folios: 119 al 121, Planilla N° 16800229135, respectivamente, Autorización Judicial para viajar fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hija anteriormente identificada, quien viajara en mi compañía. Hemos planificado viajar con destino a la ciudad Santiago de Chile, Chile, con salida desde esta ciudad el 02 de Septiembre de 2018 y con retorno a esta ciudad Cumaná, estado Sucre el día 18 de Septiembre del mismo año, en consideración a que después de haber aprobado educación inicial 2.017-2.018 y el derecho que tiene en compartir con su padre en las vacaciones, considero merecido que mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, pueda viajar, recrearse, y conocer otras culturas. En razón de lo antes planteado es que solicito a este digno Tribunal que en el ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expida autorización para viajar mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante este tiempo en compañía de su progenitora ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la prescrita Ley, referido a la Autorización para Viajar, que debe ser otorgada para viajar fuera del territorio nacional. Y yo, ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, ya identificada, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.360.047, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho VICKY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.417.002, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 225.288, con domicilio procesal en Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre., en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de seis (06) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANDREINA JOSE MAITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.360.047, para viajar dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, con destino a la ciudad Santiago de Chile, Chile, con salida desde esta ciudad el 02 de Septiembre de 2018 y con retorno a esta ciudad Cumaná, estado Sucre el día 18 de Septiembre del mismo año. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11208-18
MEGL/delvalle