REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de Agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11156-18
PARTES: ALDENIS ENRIQUE RAMOS BARRETO e ITALINA DEL CARMEN CARABALLO CENTENO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTES Y NIÑO DE 16, 12 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALDENIS ENRIQUE RAMOS BARRETO e ITALINA DEL CARMEN CARABALLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.941.922 y V-19.538.234, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALEXIS MORENO, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 292.226, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 367, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la llanada, Sector II, Vereda 14, Casa N° 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, las dos primeras de Cedula de Identidad Nros V-30.143.613 y V-31.764.924, y la niña de acta de nacimiento de Nro 0354. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinte (20) de marzo año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALDENIS ENRIQUE RAMOS BARRETO e ITALINA DEL CARMEN CARABALLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.941.922 y V-19.538.234, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALDENIS ENRIQUE RAMOS BARRETO y ITALINA DEL CARMEN CARABALLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.941.922 y V-19.538.234, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALEXIS MORENO, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 292.226, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 367, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana JEANETTE CAROLINA FIGUEROA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fijara como manutención alimentaria la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( 1.200.000,00), el cual coadyuvara con los gastos, vestidos, deudas y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente LOPNNA. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio, el cual visitara a sus hijos que compartirán con él, los llevara a pasear, siempre y cuando no interrumpa en sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con su padre, el día de la madre con su madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistida a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11156-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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