REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-N-2017-000026
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.459.001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos FÉLIX CASANOVA y DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 47.135 y184.144, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 306-2016, de fecha 16/11/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-000674.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 03/04/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por la ciudadana Yojessi Talavera Zujan Rodríguez asistida por el Abg. Diego José Blanco contra la Inspectoría del Trabajo, quien dicto acto administrativo de fecha 19 de Noviembre de 2016, bajo la providencia administrativa N° 306-2016, contenido en el expediente N° 021-2015-01-00674, en el cual declara CON LUGAR la presente solicitud de Despido, interpuesto por el PUNTO DE ABASTECIMIENTO MILITAR CLASE I contra la Ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.459.001.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre dio por recibida la causa y en fecha 22/05/2018, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia de Juicio para el decimosexto (16) día de despacho siguiente, a las 10:00am.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en fecha 06/11/2015,el ciudadano CESAR DANIEL MARIN COVA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.743.167, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el numero 202.867, actuando como apoderado legal del ciudadano teniente coronel LUIS BELTRAN ALCALA FAJARDO, titular de la cedula de identidad numero 11.773.542, representante legal del Punto de Abastecimiento Militar Clase I Cumana del Componente Ejercito Nacional Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según nombramiento interno numero 52-0338-6190-0000/164, de fecha 05 de junio del año 2013, que lo acredita en el cargo de jefe de Dependencia Militar antes mencionada, interpuso Solicitud de Calificación de falta y autorización de despido en mi contra con fundamento en los siguientes hechos ocurridos el día jueves 04 de noviembre del 2013: Manifiesta la representación patronal que yo me negué a cumplir con las instrucciones laborales que me impartió mi jefe de Sección la sargento mayor de tercera Yetzuri del Valle Díaz Chacon, titular de la cedula de identidad No V-15.110.915, en cuanto a la elaboración de las notas de entrega para realizar el despacho de los abastecimientos a las unidades militares. Dice que mi acción origino un retardo, en los procedimientos de despacho de los abastecimientos Clase I a las unidades militares acantonas en esta zona de Defensa Integral y, por consiguiente, un retardo también en las rutas planificadas que deben cumplir las comisiones militares que se desplazan desde su unidad de origen hasta el centro de acopio de los abastecimientos, agrega en su solicitud que ese mismo día, después de una reunión realizada en el centro de acopio, yo me altere y me dirigí al teniente coronel Luis Beltrán Alcalá Fajardo, de manera irrespetuosa, ofensiva y desafiante, en presencia del sargento mayor de Segunda Jesús Valentín López, titular de la cedula de identidad V-12.274.823 y de la sargento mayor de tercera Yetzuri del Valle Díaz Chacon, antes identificada, continúe con una conducta inadecuada al extremo de haber golpeado el escritorio varias veces, “ exteriorizando a la vez palabras ofensivas a la dignidad personal así como a la posición como representante patronal y en su condición de autoridad militar de su representado.
El representante del teniente coronel Luis Beltrán Alcalá Fajardo, fundamento la solicitud en los literales “c” y “j-a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresa: Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella, literal “c”, mientras que el literal “j-a” tiene como supuesto de hecho: Se entiende por abandono del trabajo: La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien este represente.
El 18 de Noviembre 2015, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud y ordena que se notifique para que de contestación al segundo día hábil después de la notificación y que conste en autos la consignación y certificación hecha por el funcionario de la Sala de inamovilidad Laboral.
El 16 de Noviembre del 2015, asistí a la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud que se interpusiera en mi contra. Resumidamente diré que expuse en ese acto procedimental, a través del abogado asistente, alegué lo siguiente: 1) Como punto previo se impugno el poder especial conferido por el ciudadano teniente Coronel Luis Beltrán Fajardo por atribuirse este representante legal del Punto de Abastecimiento Militar Clase I del componente Ejercito Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional, dada a que no contestaba en autos al momento de celebrarse el acto de contestación, el nombramiento o la documental a la que hacia referencia el solicitante, es decir el nombramiento interno numero 52-0338-6190-0000/164 de fecha 05 de junio del año 2013, toda vez que se requería comprobar la cualidad y alcance de las facultades que se abrogaba el poderdante para solicitar la calificación de falta o facultad para despedir personal, todo en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto, el representante patronal alego que el poder se encontraba en el expediente, lo cual se verifico que era cierto por lo que de inmediato mi asistente también lo impugno porque era una copia simple y porque no aparecía en el texto del mismo, que el apoderado tuviese facultad para solicitar autorización para despedir al personal a su cargo, 2) se negó el rechazo tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el escrito de Autorización para despedir relacionado con lo dispuesto en los literales “c” y “j-a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Antes de finalizar la intervención de mi abogado asistente, este agrego que cursaba ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, oficina de Atención a la Victima, una denuncia mía contra el teniente coronel Luis Beltrán Fajardo, por hostigamiento psicológico e intimidación laboral sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico MP-076360-2015.
VICIOS DELATADOS:
1-INCONGRUENCIA POSITIVA EN SU MODALIDAD DE EXTRAPETITA.
Por infringir el ordinal 5to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12,15 y 244 ejusdem y los artículos 49-8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Si la congruencia es la prohibición al juzgador de no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver solo sobre los hechos alegado y solo sobre todos y cada uno de los alegatos que sirvieron para dejar trabada la litis, afirmamos que el órgano administrativo laboral cometió el vicio de incongruencia de la decisión al dictar Providencia Administrativa numero 306-2016, infringiendo el ordinal 5to del articulo 243 del código adjetivo cil, lo cual de acuerdo con el articulo 244 ejusdem, acarrea la nulidad del acto administrativo; por las razones siguientes:
La parte patronal, solicito a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, calificar las faltas que me atribuía y autorizara mi despido justificado las faltas que me atribuyo en su solicitud fueron dos: Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella.
Con relación a la segunda falta que se me atribuyo, tenia que ver con mi supuesta negativa de cumplir las instrucciones laborales que mi impartió mi jefe de sección, la sargento mayor Yetzuri Del Valle Díaz Chacon.
Ante el contenido de solicitud interpuesta por la representación de PABASTO, mi contestación, resumidamente dicho, se centro en impugnar el poder del representante legal del patrono, negar y rechazar tanto en hechos con el derecho alegado en su escrito de autorización para despedir.
Luego de la actividad probatoria de las partes del procedimiento administrativo, se dicta acto administrativo número 306-2016 de fecha 16 de Noviembre de 2016, lo cual acuerda lo siguiente:
“ En consecuencia al haber quedado que la ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TAVALERA, titula de la cedula de identidad N 18.459.001, se encontraba incursa en la causal tipificada(sic) el el literal (sic) “J” del articulo 79 de l ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), por lo que esta INSPECTORIA DEL TRABAJO , con sede en cumana del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de PUNTO DE ABASTECIMIENTO MILITAR CLASE I, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Avenida Gómez Rubio, Cruce con Calle San Bruno, detrás del Cuartel Gran Mariscal “Antonio José de Sucre” Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. Autorizando en consecuencia su despido en razón de lo analizado anteriormente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 79 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T). Así se declara”.
De tal modo que si hacemos una comparación entre lo alegado en la solicitud interpuesta por PABASTO, mi contestación y lo que fue citado en las partes narrativa y motiva de la Providencia Administrativa cuestionada, con la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo, constante en la parte Dispositiva del acto administrativo, podemos concluir que lo decidido no se ajusta a lo que fue objeto de la controversia.
2-SUPOSICION FALSA, TERCER CASO.
Es decir, haberse determinado en el acto administrativo decisorio, un hecho cierto y concreto, como lo que es que me negué a cumplir las actividades como auxiliar de oficina, con base en pruebas inexactas, no fieles ni cabales para demostrarlo, infligiéndose de esta manera los artículos 12,313 ordinal 2do, 320 y 507del Código del Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3-VICIO DE INMOTIVACION POR ERROR EN LA MOTIVACION, según el articulo 168-3 LOPTRA en concordancia con el articulo 243-4 y 244 del Codigo de Procedimiento Civil.
Es necesario citar textualmente la parte motiva del acto administrativo recurrido en donde la funcionaria del trabajo, tratando de fijar los hechos, incurre en el vicio delatado:
2_ El “abandono al trabajo” supuesto establecido en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras se configura por las inasistencia de forma injustificada, evidenciándose en los folios 31,32,33,35,43,44 y 45, esto de conformidad con el Principio de la Comunidad de la prueba , establecida en el articulo 509 del Codigo del Procedimiento Civil, el cual reza:” Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”, por ende se consideran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:”
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Visto lo anterior y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es valorar estos alegatos, teniéndose de esta manera como negativa a trabajar de la ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, en las tareas a que ha sido detenida.
Por todo lo antes expuesto, se considera como cierta la conducta impropia por parte de la trabajadora “supra” identificada en autos al no querer las tareas a que ha sido destinada, considerándose como cierta el incumplimiento de las actividades como auxiliar de servicios de oficina grado 5, tareas estas, que se le habían encomendado derivadas de la relación de trabajo por la conducta particularmente irresponsable por parte de la trabajadora; constituyéndose por ende faltas graves a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo con la entidad de trabajo como lo es PUNTO DE ABASTECIMIENTO MILITAR CLASE I. Es por ello que es forzoso para este Despacho declarar como en efecto lo hace como cierto lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud interpuesta de fecha 06 de noviembre de 2015 y así Decide”
Del extracto de la motiva citado podemos visualizar que en primer momento la Inspectoría del Trabajo sostiene que: “el abandono al trabajo” supuesto establecido en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se configura por las inasistencia de forma injustificada, evidenciándose en los folios 31,32,33,35,43,44 y 45..” es decir que la funcionaria del trabajo deriva el hecho de las “ inasistencia de forma injustificada” como abandono del trabajo, en las probanzas aportadas por mi persona, constantes en los folios 31,32,33,35,43,44 y 45 del expediente administrativo; ocho documentales que fueron promovidas y evacuadas para demostrar la injustificación de mis inasistencias al trabajo los días 12-10-15 (folio 31), 08-10-2015 (folio 32), 10-12-2015( folio 33), 07-07-2015 (folio 35), 08-10-2015 (folio 43), 29-11-2015 (folio 44), y 04-12-2015 (folio 45), por reposos médicos.
4- FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Denuncio la presencia de este vicio en el acto administrativo recurrido en nulidad toda vez que el funcionario del trabajo declaro en el Dispositivo de la Providencia Administrativa numero 306-2016 de fecha 16 de Noviembre del 2016, que quedo demostrado que yo me encontraba incursa en la causal tipificada en el literal “j” del articulo 79 LOTTT y declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y autorización de despedir interpuesta por PABASTO.
5- FALSA APLICACIÓN DEL LITERAL “J” DEL ARTICULO 79 DE LOTTT.
La situación de hecho planteada por las partes en el procedimiento administrativo quedo definida por un lado, por la representación de la parte patronal PABASTO, mediante la solicitud de calificación de falta y autorización para mi despido al denunciarme por dos faltas cometidas y previstas en el articulo 79 LOTTT, una en el literal C , referida a la injuria grave o falta de respeto al representante de mi patrono ; y la otra, en el literal J relativa al abandono del trabajo configurado en el supuesto de hecho establecido en el subliteral b, que determina un subtipo de conducta configurativa del abandono del trabajo; y por otro lado, mi actuación en defensa de mis derechos mediante alegaciones y pruebas aportadas a los autos destinadas fundamentalmente a contrariar las afirmaciones de la parte patronal.
La funcionaria del Trabajo, en la parte dispositiva del acto administrativo declara con lugar la solicitud de mi empleador y autoriza mi despido porque considera que demostrado, encontrarme incursa en la causal tipificada en el literal “J” del articulo 79 LOTTT, literal que enunciado así carece de sustantividad Jurídica Propia, puesto que su significación y materialización solo la adquiere cuando se le pone en relación directa con cada uno o con todos los subtipos de conductas claramente tipificados en los subliterales a,b,o c, que integran y complementan el enunciado establecido en el literal J por si solo, si no en relación con cada uno de sus subliterales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 14/06/2018 tuvo lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso la ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.459.001, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien emano Providencia Administrativa signada con el Nº 306-2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-000674.
Compareciendo por la parte Recurrente, los ciudadanos los ciudadanos FÉLIX CASANOVA y DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.135 y 184.144, respectivamente, por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo en su condición de encargada la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.
El apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad, ratifico todas las pruebas contenidas y consignadas con el libelo de la demanda.
Se le dio la palabra a la representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra A Denuncia antes la Fiscalía Superior de Ministerio Publico del Estado Sucre, Instituto Autónomo de Atención a la Mujer Municipio Sucre.
Marcado con la letra B Constancia de fecha 05-11-2015 para trámites relacionados con la denuncia indicada anteriormente.
Marcado con la letra C Copia de Informe elaborado y presentado por mi de fecha 13-10-2015, recibido por la Sargento mayor de tercera Yetzuri Díaz Chacon en donde me quejo por los malos tratos que recibida y especialmente el acoso laboral a la que estaba siendo sometida.
Marcado con la letra D Copia de informe dirigido a mi jefe inmediato superior recordándole que la computadora con la que trabajaba debía repararse.
Marcado con la letra E Copia de informe de fecha 30-10-2015 donde exteriorizó mi protesta por la ordendada por el comandante Luis Beltrán Alcalá Fajardo, Jefe de Punto de Abastecimiento de Pabasto, al separarme de mis tareas propias de cada día y trasladarme a llevar el libro de entrada y salida en una habitación que esta al lado de mi sitio de trabajo.
Marcado con la letra G Copia de documento de fecha 08-12-2015, referencia externa, suscrita por la psicólogo Heysaline Páez, funcionaria de la Coordinación Nacional Para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde consta que yo presentaba signos de depresión.
Marcado con la letra G1 Copia de dos informes y récipes médicos de fecha 18-06-2015 y 07-12-2015, emitidos por la medico especialista en salud publica Milagros Anuel, adscrita al Comando de la Guarnición de Cumana, Estado Sucre, Región Oriental de Milicia, para tratamiento por presentar cifras tensiónales alteradas.
Marcado con la letra HCopia de informes y récipes médicos de fecha 12-10-2015, emitido por la medico M.Vallenilla de la Red Ambulatoria de Fundasalud, donde se recomienda reposo se indica reposo por 72 horas.
Marcado con la letra I Copia de informe medico de fecha 0-12-2015, emitido por la medico Kyzayra Mata de la Red Ambulatoria de Fundasalud, donde se recomienda reposo por 72 horas.
Marcado con la letra J Copia de informe medico de fecha 10-12-2015, emitido por el medico Luis A. Peraza,del IPASME, donde se indica que presento Signos de Depresión.
Marcado con la letra K1 Copia de informe y récipes médicos de fecha 07-07-2015, emitido por el medico Enrique J Barreto de la Clínica Oriente de Cumana.
Marcado con la letra K2 Copia de Notas de Entrega a la unidad de Cocollar, Escuela de Operaciones Especiales, Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 09 al 15 de octubre 2015, de donde se evidencia que fueron despachados los requerimientos de alimentación a la unidad antes mencionada.
Marcado con la letra K3 Copia de Informe de fecha 08-10-2015, emitido por la medico Milagros Anuel, dependiente de la Guarnición Militar.
Marcado con la letra K4 Copia de informe y récipe medico de fecha 29-11-2015 suscrito por el Dr José N. Rodríguez de Pedro.
Marcado con la letra K5 Copia de informe y récipe medico de fecha 04-12-2015 firmado por la Dra Yosenika Rivero.
Este tribunal admite la anterior prueba por no ser contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 14/06/2018, que corre inserta en los folios 137 y 138, por lo que no consigno pruebas.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público es parte de buena fe en el proceso, correspondiente entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asi como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 857 de fecha 27 de Octubre de 20117 (Caso: José Alexis Martínez Zapata), en donde estableció:
“…el propósito del Ministerio Público es el de contribuir con la realización de la justicia y por ende se constituye como un órgano de buena fe encargado de verificar la legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos. Por ello el Ministerio Público puede actuar de oficio y realizar las acciones que estime necesarias con el fin de mantener la legalidad de los procesos y así colaborar con el mantenimiento del estado de derecho que impera en nuestra República. En resumidas cuentas, el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones debe ser el promotor y defensor de la legalidad y la justicia.
En este sentido, de un estudio de las actas que conforman la presenta demanda de nulidad, quien suscribe en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 16 numeral 11 en concordancia con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede a emitir el correspondiente informe en los siguientes términos:
Asimismo consideró necesario destacar que la naturaleza de la demanda tiene como propósito solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa No 306-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de cumana del estado Sucre, mediante en cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Punto de Abastecimiento Militar Clase I Cumana, del Componente Ejercito Nacional Bolivariano (PABASTO),toda vez a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de incongruencia, suposición falsa, inmotivación y falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
Ahora bien. del caso bajo estudio se observa que la Inspectoría del Trabajo de Cumana decidió Con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido en virtud de que la trabajadora había incurrido en el subliteral “b” del literal ”j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la negativa a trabajar en las tareas que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley, fundamentando su decisión en las documentales promovidas por la trabajadora,- Reposo Médicos de fechas 12 de diciembre, 8 de octubre, 10 de diciembre, 7 de julio, 29 de noviembre, y 04 de diciembre de 2015.
En este sentido esta Representación Fiscal observa que el órgano administrativo laboral erró al fundamentar su decisión, en el hecho cierto que la ciudadana Yojessi Zujan Rodríguez Talavera, había incurrido en el subliteral “b” del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tomo en consideración la consignación de los reposos médicos presentados por la trabajadora en el entendido que con ellos se evidenciaba el abandono del trabajo alegado por la parte solicitante del procedimiento administrativo; sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, del iter procedimental no se demuestra que el objeto del asunto en discusión este relacionado con los reposos médicos presentados- los cuales solo sirven para demostrar una suspensión laboral- si no por falta o negativa de las tareas que le fueron asignadas ; no obstante cursa inserto en las actuaciones administrativa que la demandada solicito la exhibición de las notas de entrega de alimentos de fecha 9 al 15 de octubre del 2015 a la Unidad de Cocollar, Escuela de Operaciones Especiales Municipio Montes, las cuales se encontraban en poder de la Unidad de Abastecimiento Militar Clase I (PABASTO )Cumana.
Tales consideraciones, hacen concluir a este despacho Fiscal, que evidentemente el Inspector del Trabajo de Cumana, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al considerar que efectivamente la ciudadana Yojessi Zujan Rodriguez Talavera, había abandonado su trabajo al presentar los reposos médicos señalados ut supra, olvidando la esencia del procedimiento, el cual estaba relacionada con la ejecución de ciertas tareas las cuales no pudieron ser probadas por la representación patronal.
Por las consideraciones antes transcritas, solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRÍGUEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 18.459.001asistida por los abogados Ciudadanos FÉLIX CASANOVA y DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 47.135 y184.144, respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, toda vez que la Providencia Administrativa No 306-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar los vicios incurso en el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre de 2016, bajo la providencia administrativa N° 306-2016, contenido en el expediente N° 021-2015-01-00674, en el cual declara CON LUGAR la presente solicitud de Despido, interpuesto por el PUNTO DE ABASTECIMIENTO MILITAR CLASE I contra la Ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.459.001.
Antes de entrar al análisis de los vicios delatados debemos señalar que los actos administrativos están dotados del principio de legalidad de los actos administrativos es decir por ser dictados por el poder Ejecutivo se presumen legales y de allí que se caracterizan por su ejecutoriedad y ejecutividad, así de acuerdo al principio de conservación de los actos administrativos estos para declararse nulos tiene que patentizarse el vicio delatado y demostrarse que como consecuencia de ese vicio se configura la violación de derechos, ha de aclararse que el procedimiento de nulidad no constituye una tercera instancia en este procedimiento no se alegan hechos nuevos solo se trata los vicios delatados y que se produjeron en el procedimiento administrativo, una vez establecido el marco decidor esta juzgadora entra a analizar los vicios delatados:
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación el cuál esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificado en fecha 5 de febrero de 2002, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se indicado lo expuesto a continuación:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (fin de la cita y detacado de esta instancia).
Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el recurrente al considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación ya que en primer momento la Inspectoría del Trabajo sostiene que: “el abandono al trabajo” supuesto establecido en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se configura por las inasistencia de forma injustificada, evidenciándose en los folios 31,32,33,35,43,44 y 45..” es decir que la funcionaria del trabajo deriva el hecho de las “ inasistencia de forma injustificada” como abandono del trabajo. Así las cosas, es evidente que de la referida providencia administrativa emerge indefectiblemente que el inspector de trabajo del estado Portuguesa, incurrió en el en el vicio de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas en el vicio delatado de falso supuesto de hecho el accionante señala que la inspectora del trabajo sustenta su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes, es decir, que aplica erradamente una norma a un hecho determinado, expresando los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, subsumiéndola en un supuesto de hecho que no corresponde con la forma aplicada en el caso concreto. Señala que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho ya que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar demostrado un hecho totalmente falso, como fue no analizar correctamente el literal j del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto la inspectora del trabajo tomo como cierto la consignación de los reposos médicos presentados por la trabajadora en el entendido que con ellos se evidenciaba el abandono del trabajo alegado por la parte solicitante del procedimiento administrativo, sin embargo del iter procedimental no se demuestra que el objeto del asunto en discusión este relacionado con los reposos médicos presentados- los cuales solo sirven para demostrar una suspensión laboral- si no por falta o negativa de las tareas que le fueron asignadas; no obstante cursa inserto en las actuaciones administrativa que la demandada solicito la exhibición de las notas de entrega de alimentos de fecha 9 al 15 de octubre del 2015 a la Unidad de Cocollar, Escuela de Operaciones Especiales Municipio Montes, las cuales se encontraban en poder de la Unidad de Abastecimiento Militar Clase I (PABASTO )Cumana, por lo que fue interpretado erróneamente el literal j del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En tal sentido, ciertamente como es indiscutiblemente conocido, en el ámbito de la relación laboral sostenida entre un trabajador y su empleador se encuentran comprendidos diversos derechos y obligaciones, los cuales, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diseminados en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, se encuentran expresamente consagradas las causales por las que puede alguno de estos dar, de manera justificada, por terminada dicha relación, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la cuál reza así:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) O. o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Ahora bien, visto el vicio denunciado por la parte recurrente , es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por tal motivo, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 306-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná del estado Sucre. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre de 2016, bajo la providencia administrativa N° 306-2016, contenido en el expediente N° 021-2015-01-00674, en el cual declara CON LUGAR la presente solicitud de Despido, interpuesto por el PUNTO DE ABASTECIMIENTO MILITAR CLASE I contra la Ciudadana YOJESSI ZUJAN RODRIGUEZ TALAVERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.459.001.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JORLIESKA REYES
LA SECRETARIA.
Abg. MARITZA YEGRES
|