REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Primero (011) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2016-000018

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.. 107.034.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 232-2015, de fecha 25/11/2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-00375.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29/03/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD contra la Inspectora del trabajo de Cumana de la providencia administrativa Nº 232-2015 de fecha 25/11/2015, correspondiente al expediente 021-2015-01-00375 que declaro con LUGAR el procedimIento de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana ISMENIA COROMOTO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.445 en contra de la entidad de trabajo denominada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS , por vicio falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación, silencio de pruebas. Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 22/11/2016 se admite el presente recurso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que desde esta ultima fecha 15/02/2017 hasta el 01 de Agosto del 2018 no consta actuación alguna de la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal, ni haberse cumplido con requisito para la continuación de la causa, es decir, la consignación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En consecuencia vista la solicitud realizada en fecha 19/07/2018, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia contenciosa administrativa de que se declare la perención de la Instancia y constatado que ha transcurrido mas de un año sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, en la consecución del proceso es por lo que resulta necesario traer a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo. En el caso que se examina, se evidencia que desde esta última fecha 15/02/2017 hasta el 01 de Agosto del 2018 no consta actuación alguna de la parte recurrente y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio. Publíquese, Certifíquese y Regístrese. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, Primero (01) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES

LA SECRETARIA.

Abg. MARITZA YEGRES