REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : RP31-R-2018-000016


SENTENCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 12.658.929, 9.976.900, 21.497.694 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: LUIS RAMÓN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DALIA DEL VALLE BERMUDEZ, WILFREDO JOSE FERNANDEZ, GREGORIO JOSE HERNANDEZ RIVERO, CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, CRUZ AUGUSTO HERNANDEZ SALCEDO, ALIXON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, JOEL FELIPE PINTO, CARLOS RAFAEL PATIÑO, CRUZ MANUEL PATIÑO ORTIZ, MAURO JOSE REINALES PATIÑO, GREGORIO JOSE RIVERO HERNANDEZ, ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA y JOSE ALEJANDRO VASQUEZ FUENTES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante oficio N° 122-2018 del 28 de junio de 2018, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2018-000004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto el 12 de junio de 2018, por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, identificados ut supra , asistidos por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.762, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los referidos ciudadano el 26 de junio de 2018 contra la decisión emitida el 22 de junio de 2018, dictada por el referido Tribunal. Siendo recibido por este Juzgado Superior el 6 de julio de 2018, identificándose con la nomenclatura RP31-R-2018-000016

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito de fundamentaciòn de apelación consignado ante el Tribunal A-quo señalan los agraviados que:

“(OMISSIS…) en los supuestos de hecho y de derecho en razón de que en el que hayan incurrido en un desistimiento tácito “IURIS TANTUN” o relativo de ello no puede abracar el conglomerado o colectivo que por máxima experiencia y hecho notorio legal y comunicacional que lo principal arrastra lo accesorio y como es en el caso de estudio o análisis el Juez Constitucional en sede Laboral debe conocer “que el débil jurídico” son los trabajadores y trabajadoras y que la especialidad de orden público social y constitucional está por encima que cualquier formalidad inútil o indispensable al estilo de la (sic) Aticulo N26 y 257 del Texto Constitucional que contienen respectivamente el acceso a la justicia por máxima experiencia que lo accesorio sigue a lo principal en el caso en estudio numéricamente son ocho accionantes o accionadas que este Tribunal Laboral en Sede Constitucional, nugatorio del ACCESO A LA JUSTICIA al DEBIDO PROCESO y EL SAGRADO DERECHO AL TRABAJO contentivo en la LEY SUSTANTIVA DEL TRABAJO Y EL PROCESO JUSTO, al estilo del procesalista latinoamericano AUGUSTO MORELLOS como un medio expedito para que el ESTADO DE JUSTICIA contenido en el Artìculo Nª 2 del Texto Constitucional sea una entelequia y la función principal de los jueces o juezas en el estado de derecho como fin último es aplicar el debido proceso o justo proceso, de acuerdo a los máximos exponentes iberoamericano, y en función de ellos por cuanto y en tanto presumimos que está ante un adefesio jurídico por una jueza que tiene en sus hombros de dar SEGURIDA JURIDICA, SOCIAL Y SOBRETODO (sic) LA SEGURIDAD ALIMENTARIA que es el objeto principal del DERECHO DEL TRABAJO, y que muy sabiamente el Padre de la Patria SIMÒN BOLIVAR, señalo que la SEGURIDAD SOCIAL como una máxima virtud de la justicia y en consecuencia estamos extrañamente confundido ante una decisión destemplada y de TODA LOGICA JURIDICA , ILEGAL E INCONSTITUCIONAL. En razón, que en virtud de los Principios Constitucional lo que se busca EN EL ESTADO DE DERECHO y que una actuación destemplada de una jueza que tiene como norte y su conciencia “AD INITIO” la presente pretensión de amparo en acceder del trabajo y en razón de los hechos y los motivos y razones de derecho ante este exabrupto jurídico que un juez que su ultimo fin es dar mayor suma de Seguridad Social en sede del trabajo que el conflicto principal de trabajadores o trabajadoras que están actualmente violentando como un hecho notorio y comunicacional que una de las empresas del Estado Venezolano como es la EMPRESA NACIONAL SALINERA (ENASAL, S.A) adscrita al Ministerio del Popular de las Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, como consta en los autos presta un servicio esencial por ser un principio del uso en la Dieta Básica, Medicina como por ejemplo del mantenimiento de las maquinas para par (sic) tratamiento a los enfermos que tengan deficiencias Renales (…) , en conclusión está paralizada la producción de un colectivo que podemos concluir que existen derechos difusos y colectivos que están por encima del DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO, es por ello que en esta oportunidad procesal para apelar de la irrìta, inconstitucional, ilegal y sobre todo fuera de toda lógica jurídica de la decisión de este Tribunal …”


DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA

La parte agraviada interpone Recurso de Apelación de la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, que declaro Inadmisible la Acción de amparo, la juez motivo su decisión en los siguientes términos:
“Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

PUNTO PREVIO:
Como punto previo esta jurisdicente una vez revisada la subsanación presentada por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, y ELYDES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 9.976.900, respectivamente; asistidos por el ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762; esta sentenciadora observó que los ciudadanos OMARYS SALAZAR NUÑEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros, 12.658.929 y 21.497.694 respectivamente, no cumplieron con la corrección ordenada en auto el día 12 de junio de los corrientes; operando para los mismo la consecuencia jurídica establecida en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 19 ejusdem que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes ala correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de los ciudadanos ut supra mencionados. ASI SE DECIDE.-
En el caso de marras esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional de los ciudadano GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, y ELYDES RODRIGUEZ, considera necesario traer a colación el criterio reiterado que tiene La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, la cuál señala lo siguiente:

“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo la Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:

“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”

De la disposición antes transcrita, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:

(…)
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora no evidencia que los presuntamente agraviados hayan agotados las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE
Omissis...”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a analizar el fallo que declaro la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente para este Tribunal determinar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso y en este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 193 que: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. No obstante, conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente de acuerdo al Principio de la Doble Instancia es el Tribunal Superior respectivo, tal como se desprende del articulo 35 de dicho texto normativo.
De tal manera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo la competencia de orden público; en ese sentido la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo ha establecido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, así tenemos que la pretensión procesal de marras esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncia la inconformidad de a sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del estado Sucre, por consiguiente examinadas las actas que conforman el presente expediente, y en acatamiento al principio de la doble instancia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aclarado la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia en sede Constitucional declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo centrándose la misma, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existen otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica presuntamente infringida. Por otra parte tenemos que los presuntos agraviados aducen en su escrito de Acción que en su condición de trabajadores activos adscritos a la nomina de ENASAL, S.A, accionan contra un grupo de trabajadores quienes de manera abrupta e irresponsable tomaron las instalaciones de la referida Entidad de Trabajo, ubicada en Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, tomando las Unidades de Producción y Administrativa, dejándolos sin acceso a sus labores habituales, lo que trajo como consecuencia no cumplir con los compromisos adquiridos con otras empresas causando un daño patrimonial y siendo dicha empresa de autogestión, los dejaron sin el ingreso salarial para la manutención de su carga familiar, por lo que en síntesis se le esta flagrantemente violentando el Derecho al Trabajo.

Precisado lo anterior, es de destacar que estamos en presencia ante un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, como lo es la Acción de Amparo Constitucional siendo esta una vía sumaria, breve y eficaz, con el fin de restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Coligiéndose que el Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales de la Republica para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

En ese orden diversos tratadistas han definido la Acción de Amparo Constitucional, entre ellos Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,...”

Para el profesor Brewer-Carías el amparo constitucional está concebido de la siguiente manera: “En todo caso, lo que debe quedar claro, conforme ala Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil, contencioso- administrativo, etc., sea mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo regulada en la Ley”.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar el punto controvertido sometido a conocimiento de esta alzada, como lo es la Inadmisiblidad. En primer termino, denuncian los agraviados que la sentencia de la Jueza de Instancia Constitucional, dio por inadmisible la Acción para dos de los presuntos agraviados, toda vez que en el escrito de subsanación los ciudadanos OMARYS SALAZAR NUÑEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros, 12.658.929 y 21.497.694 respectivamente, no cumplieron con la corrección ordenada en auto dictado el día 12 de junio de los corrientes; operando para los mismo la consecuencia jurídica establecida en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 19 ejusdem. Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad preceptuada en el referido artículo 19 del referido texto normativo y es así que en Sentencia del 29/6/2001, Exp. N°: 00-2350, se estableció lo siguiente:
“Omissis (…)
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.

(…)
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara.
(…)”
En sintonía con la anterior doctrina, la cual este Tribunal la hace suya, dado que la Inadmisibilidad referida en el artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es una inadmisibilidad restringida ya que no obsta para que los agraviados en amparo interpongan nuevamente su acción y se les restituya en el caso de comprobarse la presunta situación jurídica infringida, por lo que en el caso de marras, revisadas las actas procesales observa esta alzada que, si bien es cierto que la jueza de instancia Constitucional, hizo uso del Despacho Saneador contenido en dicho artículo, también es cierto que fueron notificados por el Tribunal del indicado acto, los siete presuntos agraviados que interpusieron la acción, sin embargo al hacer la corrección se desprende del escrito que solo cinco de ellos realizaron tal corrección, quedando inadmisible la Acción de Amparo para los ciudadanos OMARYS SALAZAR NUÑEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.658.929 y 21.497.694 respectivamente. Por lo que siendo la acción de amparo de carácter personalísimo la misma sólo puede ejercerse por el agraviado o su representante legalmente constituido, por lo que quien se dice representar a otro debe acreditarlo, ello se deriva de la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo que precisa que la acción puede interponerse "por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente". Al respecto, revisadas las actas procesales, se desprende que los agraviados accionaron en Amparo Constitucional asistido del Profesional del Derecho Abogado LUIS SALAZAR, no obstante del escrito de subsanación, se observa que el referido Abogado asistió solo a los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA y ELEYDES RODRIGUEZ, no acreditando en el expediente documento Poder que le acreditara la representación Judicial de los ciudadanos OMARYS SALAZAR NUÑEZ y ANDERSON BELLORIN, por lo tanto si bien estos últimos ciudadanos intentaron la acción de amparo, mal podría tenerse que estos sigan el decurso del proceso al no subsanar lo requerido por la Jueza de Instancia Constitucional, hecho que contraria el artículo 19 eiusm . De modo que, esta jusridicente en sede constitucional comparte el criterio establecido en la sentencia por la Jueza Aquo, ya que al hacer la jueza uso de la figura del Despacho Saneador, teniendo este como objeto esclarecer algunos datos o hechos realizados en el escrito de solicitud de Amparo, teniendo consecuencia fatal para los solicitantes si no lo hicieren, situación esta que el operador de justicia no puede obviar, por cuanto se estaría relajando normas de orden publico. Y asi se establece.

En lo tocante, a la inadmisibilidad declarada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circulito con base a lo estatuido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Antes de profundizar sobre ese punto, es de señalar que la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, los cuales el juzgador ab initio debe observar para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no, siendo esto requisito sine qua nom para el juzgador en el mérito de la causa. Sin embargo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva). De igual modo, la Acción de Amparo, esta sometida sometidas a las causales de Inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 por Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica.

Ahora bien, el caso objeto de estudio, observamos que la Jueza de Instancia en sede Constitucional estableció textualmente en su sentencia que:

“En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora no evidencia que los presuntamente agraviados hayan agotados las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE”

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, este Sentenciadora trae a colación lo contenido en la sentencia N° 190, emitida por la Sala Constitucional del 11 de marzo de 2015, sobre la causal de inadmisibilidad, preceptuada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual asentó:
“(omisis)
Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
La norma antes citada fue interpretada por esta S. en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, en el siguiente sentido:
(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)
En efecto, la doctrina reiterada de esta S. ha establecido el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.(Negrillas de quien decide).
(Omissis…)
De lo anterior se desprende que, ciertamente el juzgador que conozca de un recurso de amparo constitucional debe verificar si el quejoso agotó la vía ordinaria, antes de la interposición del medio extraordinario, a objeto de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no. En ese sentido, es congruente resaltar que estando frente a una Acción de amparo en materia del Trabajo, es necesario revisar Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que este novedoso texto sustantivo Laboral, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, y en ese sentido cuentan con un mecanismo expreso para que las Inspectorías del Trabajo atiendan en sede administrativa las reclamaciones de los Trabajadores, tal procedimiento de Reclamo se encuentra contemplado en el artículo 513, y el mismo es un mecanismo de conciliación para resolver sobre hechos o evidentes incumplimientos de circunstancias de modos, tiempo y lugar y no sobre puntos de derecho, y es tanto así que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360 del 17 de mayo de 2016, por Acción de Inconstitucionalidad, dijo que:
“Omissis…
Ahora bien, en el procedimiento cuestionado de inconstitucionalidad por el recurrente, existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y la decisoria. En la primera, donde se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la administración del trabajo debe mediar entre las partes de la relación de trabajo, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en la audiencia de reclamo convocada con la asistencia las partes, de resultar positiva la conciliación se da por concluido el reclamo con el acta respectiva homologando el acuerdo la Inspectoría del trabajo; en la segunda fase, de no ser posible la conciliación antes descrita, el patrono o sus representantes deben consignar escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se remite el expediente al inspector del trabajo para su decisión, de no presentar el escrito se tendrán por ciertos el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
(…)”
En ese contexto la Ley Orgánica de Amparo y Granitas Constitucionales, establece en su artículo 6, que: “No se admitirá la acción de amparo:(…), 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes”. Este requisito significa que, si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo; la jurisprudencia ha dicho que si bien es cierto que frente al nuevo texto constitucional, no puede sostenerse ya como requisito para la procedencia de este remedio sumarísimo y excepcional, la inexistencia de vía administrativa idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, no lo es menos que quien solicita la protección a través de la acción de amparo debe demostrar, en debida forma, la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
En ese mismo corolario, tenemos que la doctrina nacional ha sostenido que para que proceda la acción de amparo debe necesariamente concurrir los siguientes requisitos, a saber: De Admisibilidad; De Procedencia; Requeridos por la Jurisprudencia; Requeridos en el Código de Procedimiento Civil. Siendo los requisitos de Admisibilidad, aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Y, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, de tal manera que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Tenemos entones que, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a la letra dispone:
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión
De lo anterior se colige, el procedimiento administrativo a seguir, en caso de cualquier reclamación que tenga los trabajadores y trabajadoras cuando se le haya violentado alguna condición de trabajo, dicho procedimiento como se indico es líneas anteriores su principal objetivo es la búsqueda de la conciliación entre las partes.
Precisado lo anterior, conviene efectuar una revisión a las actas procesales, con el fin de verificar si efectivamente los trabajadores accionados interpusieron el procedimiento de Reclamo, de lo cual se desprende que en la Acciòn de Amparo los sujetos activos son trabajadores de la Entidad de Trabajo Enasal, S.A. y los sujetos pasivos también son Trabajadores de la referida entidad de Trabajo, quienes presuntamente han obstaculizado la labor diaria que realizan los primeros. Sin embargo, se observa de las actas que la representación legal de la empresa no ha intervenido en la solución del conflicto, en el sentido que, no ha sometido a conocimiento de la Instancia Administrativa, llámese Inspectoria del Trabajo de Cumana, con el fin que el Inspector en uso las atribuciones establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, conozca del conflicto y busque en primer lugar la solución del mismo a través de la conciliación en vía administrativa.
Asi las cosas, entrelazando lo anteriormente citado al caso de marras se comprueba que los presuntos agraviados tienen a través de la vía administrativa establecida en el citado articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para dilucidar los hechos que presuntamente hacen que se sientan vulnerados sus derechos laborales, a pesar que en el escrito no señalan con exactitud el motivo, por el cual los señalados como presuntos agraviantes, bloquean el acceso a las áreas de trabajo de la entidad de trabajo ENASAL. Por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, no están dado los requisitos de admisibilidad del presente Amparo, toda vez que se verifica que, ciertamente existe la vía idónea como es el procedimiento establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez agotada esta es que tienen todo el derecho de accionar en Amparo, para así restituir la situación jurídica Infringida. De modo que, se comprueba que la Sentencia del 22 de junio de 2018 dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre se encuentra ajustada a derecho toda vez que, la jueza acato la jurisprudencia de la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, por lo que el presente recurso de apelación de amparo se debe declarar sin lugar, en consecuencia resulta forzoso declarar inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto por los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, y ELYDES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 9.976.900, respectivamente, asistidos del abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumana, el 22 de junio de 2018. En consecuencia, se tiene INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto del 2018. AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA