REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Agosto de 2018
208° y 159°
Exp. N° 17.609.-

DEMANDANTE: LENIS DEL VALLE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.039.070.

APODERADO: No otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 17.310.214

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de
Definitiva)

En fecha 19 de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), compareció la ciudadana LENIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.039.070, y domiciliada en Calle Bideau, Casa S/N de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana MARIA COROMOTO TOVAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.536 y en su Libelo de demanda expone:
Alega la parte actora que es la legítima propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación, enclavada en una parcela de terreno propia, ubicada en la calle principal de la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (591,15 Mts/2), cuyas medidas y linderos son: Norte: En 06 Mts, su fondo correspondiente, Sur: en 08,00 Mts, su frente, con la citada calle principal de la población de Yoco, Este: en 84,45 Mts, con una propiedad que es o fue de Pascual Flores y por el Oeste: en 84,45 Mts, con una casa que es o fue de Águeda Flores.
El referido inmueble, constituido por una casa de habitación y su referida parcela de terreno, le pertenecen de la forma que se expresa a continuación: La Casa según consta de documentos debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2016, Registrado bajo el N° 10, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, del referido año 2006 y la parcela de Terreno, Según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril del 2013, Registrada bajo el N° 2013.20, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.19 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañó en copia certificad marcado con las letras “A y”B.
Que de manera verbal celebró un contrato de compra venta con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°
V-17.310.214 y domiciliado en la calle principal de la población de Yoco Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sobre el referido inmueble de su propiedad, cuya ubicación, superficie, medidas y linderos están plenamente identificados Ut.Supra.
Que el precio de la referida venta se estableció en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 3.000.000,00), de los cuales recibió la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), quedando un saldo pendiente por pagar de: DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000,00) y ante la falta de voluntad de cancelar el saldo restante, procedió en fecha Veinte (20) de Agosto de 2016, a celebrar un convenio privado, en donde el ciudadano SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA, se compromete a cancelar el saldo restante para la fecha quince(15) de Septiembre del 2016.
Que ha transcurrido más de un año, desde el vencimiento de la fecha acordada para que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA, haya cumplido con la obligación de cancelar dicho pago.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA, para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal en la Resolución DE CONTRATO de venta, ya citado y haga formal entrega del inmueble.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordena la citación del ciudadano SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA. En fecha 16 de Febrero del 2018.
En fecha 23 de Febrero del 2018, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda en el presente juicio y por cuanto la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría”-
Abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de éste derecho, de lo cual se dejo constancia.-
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.-
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Así las cosas y pretendiendo la parte actora la Resolución del Contrato de opción de compraventa, y teniendo la resolución del contrato efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, por lo que comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Y por cuanto el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:


“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

De acuerdo a los artículos transcritos de acuerdo al ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
De manera que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por una casa, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, siendo así es evidente que la parte actora debió agotar previamente el procedimiento administrativo y no consta en autos haberlo realizado.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de una casa de habitación, enclavada en una parcela de terreno propia, ubicada en la calle principal de la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (591,15 Mts/2), cuyas medidas y linderos son: Norte: En 06 Mts, su fondo correspondiente, Sur: en 08,00 Mts, su frente, con la citada calle principal de la población de Yoco, Este: en 84,45 Mts, con una propiedad que es o fue de Pascual Flores y por el Oeste: en 84,45 Mts, con una casa que es o fue de Águeda Flores, según consta de documentos debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2016, Registrado bajo el N° 10, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, del referido año 2006 y la parcela de Terreno, Según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Abril del 2013, Registrada bajo el N° 2013.20, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.19 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, intentara la ciudadana LENIS DEL VALLE MARCANO contra el ciudadano: SANTIAGO JOSÉ REINOZA ALMEIDA ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 17609.- SGDM/Fvc/lc.-