LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.642.

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, titular de la Cédulas de Identidad N° 2.673.349.

APODERADO: SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ y CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 81.448 y 100.796, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia con Calle Bolívar Edificio San Miguel, Piso 01, Apt 01-03 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: SIMON ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.497.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 02 de Marzo de 2.018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.349, domiciliada en Caserío San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y presentó demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA contra el ciudadano SIMON ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.385.877.4973, domiciliado en la Población de San Juan de Tunapuicito, Sector El Cachicamo, Municipio Benítez de Estado Sucre, y por decisión de fecha 05 de Marzo de 2.018, este Juzgado ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, a los fines de que cumpla con los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de Abril de 2018, compareció la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA MOYA LOZADA, asistida del abogado en ejercicio SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y otorgó poder apud acta, a los abogados SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.448 y 100.796, respectivamente.
En fecha 16 de Abril del 2018, compareció por ante este despacho el abogado en ejercicio SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó reforma de la demanda y en su escrito expone:
Que es viuda del ciudadano EDUARDO ANTONIO MANDARÍAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.694 y quien falleció ad-intestato el día 28 de Noviembre de 2.012, tal como consta del acta de defunción que corre inserta en la declaración de Único y Universales hederos en el expediente marcada “A”; que su difunto esposo y padre de sus hijos, era propietario de una arboleda de café y cacao, plantada en un terreno nacional ubicado en el sector Cachicamo, frente al Rio del Sector, de 8 hectáreas y posee los siguientes linderos: NORTE: Con Rio de Tunapuicito; SUR: Con desmonte de la nación; ESTE: Con propiedad de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ; y OESTE: También con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO OBANDO, que la arboleda en cuestión le pertenece a su finado esposo, según compra que de ella hiciera a la ciudadana ALEJANDRINA ROJAS DE MOYA, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 2, al folio 2 del cuaderno de comprobante llevado por ante esa Oficina durante el Cuarto Trimestre del año 1.975, documento éste que consignó marcado “B”; que su difunto cónyuge en los últimos años de su vida, trabajaba la hacienda de su propiedad conjuntamente con su suegro ciudadano su padre CLETO JESUS MOYA, quien en unión con su esposo fomentaban la referida arboleda y es el caso que después de la muerte de su padre, un hijo de él, su hermano SIMON ANTONIO MOYA, se introdujo en la hacienda con el pretexto que él representaba los derechos del padre CLETO DEL JESUS MOYA; y no se ha querido salir de la misma, más bien su hermano no le permite ni a ella, ni a sus hijos que entren al terreno propiedad de su finado esposo.
Que dentro del fundo en cuestión existen plantas de cacao, café, naranja, cambures entre otros que fueron fomentados por su legitimo dueño ciudadano EDUARDO ANTONIO MUNDARAIN UGAS, con ayuda en los últimos 12 años de su padre CLETO DEL JESUS MOYA, y es totalmente ilegal por demás, que su hermano SIMON ANTONIO MOYA, se pretende adueñar de la hacienda propiedad de su esposo, aduciendo un supuesto derecho que dice tener por el hecho que el padre, haya trabajado con su esposo por lo que se vió en la obligación de acudir a distintos organismos extra judiciales a los fines de regularizar la situación, que sin duda afecta sus intereses y los de sus hijos.
Que el hecho antes descrito constituye un Despojo del lote de tierra y de los frutos sembrados, cultivados y fomentados por su causante, además de un enriquecimiento sin causa, concatenado a un apropiación indebida, delito este que se reservo el derecho de denunciar por ante los organismos competentes y especializados en materia penal.
Que por los hechos y antecedentes anteriormente expuesto, compareció por ante este Tribunal a fin de solicitar como en efecto solicitó formalmente la apertura del procedimiento ACCIÓN REIVINDICATORIA, por el robo de la arboleda consistente en matas de cacao, café, naranja, cambures, propiedad de su finado esposo, los cuales, están de manera violenta siendo ocupados y aprovechados por el ciudadano SIMON ANTONIO MOYA, antes identificado, siendo que dichas tierras venían siendo ocupadas, así como disfrutadas por su causante, hasta que se enfermó de manera íntegra, y hasta que murió su padre, de manera legitima y de buena fe según lo dispuesto en el articulo 13 y 197 numeral 1° y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se sustancie la presente causa de conformidad con el procedimiento Ordinario Agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que sea restituido el bien inmueble objeto de la presente causa libre de personas y se ejecute el procedimiento de reivindicación de predio, previsto en el Ordinal 1° y 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del ciudadano SIMON ANTONIO MOYA, condenando a dicho ciudadano a entregar el predio agrícola propiedad de su esposo; que se decrete el enriquecimiento sin causa, establecido en el articulo1.184 del Código Civil Vigente, por parte del ciudadano SIMÓN ANTONIO MOYA, ante identificado, entendiéndose este enriquecimiento como todo el dinero que ha percibido el ya citado ciudadano, en su detrimento y empobreciéndole.
Solicitó se ordenen en la sentencia definitiva, la práctica de una experticia por un especialista adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que determine la producción de cacao derivado de las matas propiedad del conyugue de su mandante desde el momento de la muerte 28 de Noviembre de 2.012, hasta la sentencia definitiva, a los fines de cuantificar la cantidad de dinero que le ha resarcido el ya referido ciudadano, por concepto de enriquecimiento sin causa, cantidad ésta de dinero que solicita sea condenado a pagar por este Tribunal.
Que se condene al ciudadano SIMON ANTONIO MOYA, al pago de las costos y costas del proceso, y hacer cesar el despojo del lote de terreno existente a través de la ACCIÓN DE REIVINDICATORIA, prevista en el numeral 1° y 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la privación material por el demandado al impedirle a ella y su familia, el derecho a accesar y gozar de los frutos del predio que fomentó su difunto esposo y que fue fuente única del sustento de su núcleo familiar, hasta que comenzó el despojo por parte del ciudadano SIMON ANTONIO MOYA.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Promovió pruebas documentales que corren insertas al folio 05 al 35 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Abril de 2.018, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano SIMON MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.947, domiciliado en la Población de San Juan de Tunapuicito, Sector El Cachicamo, Municipio Benítez de Estado Sucre; comisionado a los fines de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, citación que fue practicada en fecha 22 de Junio de 2.012, tal como consta a los folios 52 al 58 del expediente.
En fecha 17 de Julio de 2.018, se dejó constancia por secretaria que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal correspondiente, tal como consta al folio 60 del expediente.
Habiendo transcurrido Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, y este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa a pesar de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el presente juicio, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal verificar los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Tal y como fue señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, con fecha 15 de mayo de 2003. (Exp. RC No. AA60-S-2002-000006, con ponencia del C.D.F.C.L., caso: A.A.R. contra N.B. y otros), sentencia en la cual se asentó lo siguiente:

Ahora bien, es de observar que es criterio pacífico y reiterado de esta alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dada que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, mas no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…

En este sentido el artículo 548 del Código Civil dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la Acción Reivindicatoria el criterio en este sentido, contenido en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la señaló:

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).


Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:


“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: ‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).


Así las cosas observa quien suscribe que el documento presentado como fundamental a los fines de llevar adelante la Acción Reivindicatoria intentada se trata de un documento contentivo de una escritura privada donde la ciudadana ALEJANDRINA ROJAS le vende a Eduardo Mundarain, todos los derechos y acciones que posee en una arboleda de café y cacao arboleda plantada en un terreno nacional cuya superficie mide Ocho hectáreas (has. 8.00) ubicada en el lugar de sus domicilio y alinderada así: NORTE: Con Rio de Tunapuicito; SUR: Con desmonte de la nación; ESTE: Con propiedad de la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ; y OESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano PEDRO C. OBANDO; y siendo así y no tratándose de un documento debidamente Registrado, la presente acción no puede prosperar en Derecho.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIO, seguido por la ciudadana CARMEN MOYA contra el ciudadano SIMON MOYA, todos identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, 10 de Agosto del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campo.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campo.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.642.