REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO, mediante demanda interpuesta por por el Abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MALAVE ROJAS,según consta en poder notariado, en Ourense, Galicia España, por el notario de Ourense en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 6002/2017/011037 y debidamente apostillado por Doña MARIA ISABEL LOURO GARCÍA, decana del Ilustre Colegio Notarial de Galicia en España, contra la ciudadana OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.303.
En fecha 26/02/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de la demandada OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO. Se libro boleta. (Ver folios 74 y 75).
En fecha 02 de Marzo de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Ve r folios 76 y 77)
En fecha 05 de Marzo de 2018, comparece la ciudadana OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO, en su carácter de demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.452, y consigna mediante diligencia ESCRITO DE CONTESTACION, constante de DOS (02) folios útiles. Se dicto auto en el cual se ordena agregarlo a los autos. (Ver folios 78 AL 80)
En fecha 14 de Marzo de 2018, comparece Abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MALAVE ROJAS,según consta en poder notariado, en Ourense, Galicia España, por el notario de Ourense en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 6002/2017/011037 y debidamente apostillado por Doña MARIA ISABEL LOURO GARCÍA, decana del Ilustre Colegio Notarial de Galicia en España, y consignan ESCRITO DE PRUEBAS, constante de UN (01) folios, se dicto auto ordenando agregarlo los autos. (Ver folios 83Y 84)
Se recibió y consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de CUATRO (04) folios y TRES (03) Anexos, presentado por la ciudadana OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.303, debidamente asistido por el Abogado JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.452. Se dictó auto ordenando agregarlo los autos. (Ver folios 85 al 92).
En fecha 02 de Abril siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal declaro desierto la declaración de los testigos ciudadanos Harris José Anton Vásquez C.I. N° V-16.701.444, Carlos González C.I N° V-10.693.282, Sulimar Bravo C.I N° V-15.934.942 y Briceida Fernández C.I N° V-17.911.638. (Ver folios 97 al 100).
En fecha 02 de Abril siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal se constituyo en el apartamento ubicado en la Calle la Marina, sector caiguire, edificio “Marinella”, primer piso, apartamento N° 1-A, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora demanda el desalojo del inmueble del cual es propietario exponiendo que en fecha 23 de octubre del 2008, actuando de buena fe, se le entregó al ciudadano: FELIX RAMON FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.324.985 (difunto), en arrendamiento, posesión uso y goce del inmueble objeto de esta demanda constituido por, el apartamento signado con el N° 1-A, del primer piso, del Edificio “MARINELLA”, ubicado en la Calle La Marina, Sector Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, junto con sus accesorios, alegando que, durante la ocupación del inmueble, LA DEMANDADA, y demás inquilinos, no solo han dejado de cancelar 41 cuotas de arrendamiento, si no que tampoco se han comportados como buenos inquilinos AL NO REALIZAR LAS REPARACIONES MENORES, A LAS CUALES SE OBLIGA TODO ARRENDATARIO, los cuales son necesarias para el mantenimiento del mismo inmueble; y tal como consta la inspección solicitada y realizada en el proceso administrativo previo a esta demanda, se comprueba y demuestra EL ESTADO DE ABANDONO del inmueble alquilado, así como el deterioro de los accesorios entregados según inventario anexo al contrato de arrendamiento, solicitando se acuerde y ejecute, el DESALOJO, del apartamento signado con el N° 1-A, del primer piso, del Edificio “MARINELLA”, ubicado en la Calle La Marina, Sector Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, objeto de la presente demanda; que cuando lo desalojen y hagan entrega, lo hagan en el perfecto estado de mantenimiento y conservación en que lo recibieron, junto con los accesorios, que igualmente recibieron según inventario que consta en los recaudos que se acompañan a esta demanda. SEGUNDO: Se condene a la Reparación por los daños ocasionados por el Uso, indebido al inmueble arrendado, antes descrito, y conforme al inventario accesorios presentados y recibidos en su oportunidad por LA DEMANDADA, también a cancelar todos los servicios públicos dejados de pagar; y entregar el mismo con total solvencia, al igual que lo recibió, con ocasión del Desalojo del Inmueble Arrendado. Así mismo sea condenada al pago de las Costas, Costo y Honorarios Profesionales de abogados caudados, inclusive.
Por su parte, la accionada al momento de efectuar su contestación lo hizo negando y rechazando lo demandado por la parte actora, que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que no ha realizado contrato de arrendamiento con la parte demandante, toda vez que nunca ha suscrito ningún contrato de arrendamiento, como para adeudar los montos y las mensualidades señaladas por la parte actora, negó y rechazó que haya dejado de pagar 41 meses referente a los cánones de arrendamiento; que no se ha comportado como mal inquilino, mas bien lo ha cuidado y ha realizado mejoras para mantener el hogar en condiciones de habitabilidad y por el contrario, han sido ellos, quienes han perturbado la posesión y tranquilidad del hogar que ocupa, mas bien lo ha cuidado como un buen padre de famila.
Necesario resulta para esta operadora de justicia efectuar un recorrido por las normas invocadas como sustento de las acciones ejercidas:
Fundamentó su pretensión la parte actora en el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) que establece:
“Podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, antes de entrar a revisar el material probatorio presentado por las partes para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada, debe indiscutiblemente este juzgado efectuar una revisión a la fundamentación y a la cuantía que emerge de los cánones de arrendamiento vencidos, para poder determinar la competencia de este Juzgado de Primera Instancia frente a ese procedimiento.
Ahora bien, en materia de desalojos por incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos, establece el código de procedimiento civil en el Libro primero Capítulo I Sección 1ª de la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda en su artículo 36, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el caso de autos, la parte actora al interponer la demanda señaló que el canon de arrendamiento era por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), el cual al ser multiplicado por el año que establece la norma par fijar la cuantía legal, da un total de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por otro lado debemos atender a la fecha de interposición de la demanda y verificar el valor de la unidad tributaria para esa fecha, encontrándonos en las actas procesales que la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2017, y para esa fecha la unidad tributaria tenia un valor de trescientos (300) bolívares.
A los fines de determinar la cuantía de la presente demanda, es oportuno citar la resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, que estableció la cuantía de Primera Instancia, determinando que conocerá las causas cuya cuantía sea superior a las 3.000 unidades tributarias, en consecuencia, al multiplicar los trescientos (300) bolívares del valor de la unidad tributaria por las 3.000 unidades tributarias para el conocimiento de instancia, refleja un total de 900.000 bolívares, que seria el valor mínimo de la demanda de primera instancia, y habiéndose precisado en el párrafo anterior que el valor legal de la presente demanda es de sesenta mil bolívares, lo que lleva a concluir que en el presente caso este Juzgado de Primera Instancia es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir el presente procedimiento de desalojo de vivienda. Así se establece.
En vista de las consideraciones expuestas anteriormente, se declinará la competencia al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien en razón de la cuantía le corresponderá conocer, así mismo se deja expresa constancia que al encontrarse el presente expediente en su lapso para dictar sentencia, se remite en su forma original y de manera inmediata, sin dejar transcurrir el lapso que establece el articulo 69 del código de procedimiento civil. Que conste.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer la demanda de DESALOJO interpuesta por el Abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA MALAVE ROJAS,según consta en poder notariado, en Ourense, Galicia España, por el notario de Ourense en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 6002/2017/011037 y debidamente apostillado por Doña MARIA ISABEL LOURO GARCÍA, decana del Ilustre Colegio Notarial de Galicia en España, contra la ciudadana OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.303; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al tribunal declarado competente y remítase expediente en su forma original.-
No hay condenatoria en costas por la decisión proferida en este fallo.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la Tarde (03:20 P.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7532-18.-
MDLAA/MDLAA.-
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