REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos los reparos graves a la partición, cursante al folio 115 de la pieza principal de este expediente, presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana KARILA VILLAMIZAR plenamente identificada en autos, mediante la cual señalaron:
“Primero: se demuestra claramente en el informe del partidor que el bien señalado como parte de la comunidad conyugal objeto del presente procedimiento se encuentra en posesión del demandante ciudadano DANIEL DELACUA, identificado en autos, dicho bien ha sufrido daños, que al estar en sus manos debería haberlo resguardado y mantenido en buen estado para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal.
Segundo: ciudadana Juez, visto el informe contentivo de la descripción pormenorizada de los daños nos preguntamos: como se pretende partir un bien que no este en buenas condiciones? Y que esos daños ocasionados por el demandante son causados por la conducta de dilapidar un bien de la comunidad, lo que afecta el derecho o proporción que le corresponde a mi representada, incurriendo así en desviaciones que dan lugar a reparos graves y la preservación del principio de distribución equitativa de los gananciales en esta comunidad. Sin embargo al estar el patrimonio conyugal en administración de un a de las partes generalmente debe ejercerse como un buen padre de familia, lo que se evidencia que el ex conyugue de mi mandante no cumplió con su obligación de mantener el vehiculo en buen estado para traerlo a la comunidad. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare el reparo grave de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal establecida en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

Pues bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso que establece el artículo 787 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse con respecto a los reparos graves del bien a partir, de acuerdo a las enunciaciones del informe de partición presentado por el partidor designado, se observa, que versan dichos Reparos Graves sobre un (01) punto:
1.-) Que el vehiculo ha sufrido daños en manos del poseedor Daniel Delacua, y que al no estar el bien en perfectas condiciones, no se puede partir.

Nótese que, del informe presentado por el partidor designado a tal efecto, y con la ayuda de un experto mecánico designado por este juzgado oportunamente y que riela inserto de los folios 109 al 113, se indicó una serie de daños por deterioro que tiene el vehiculo objeto de partición, indicando que un vehiculo de igual categoría en perfectas condiciones tendría un valor aproximado de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (7.341.000.000,00 bs.F), mientras que en las condiciones en que se encuentra el indicado vehiculo y debido el deterioro del mismo, tiene un valor de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.936.400.000,00 bs. F), sin embargo este juzgado no tiene conocimiento alguno del estado en que se encontraba antes del proceso de partición el referido vehiculo, así como tampoco cursa en el descrito informe quien posee el vehiculo en cuestión, por tanto debe analizarse la procedencia de los reparos, y si entran dentro de la categoría de los graves. Así se establece.-

Así pues, nuestra doctrina ha establecido lo que ha de entenderse como reparaos graves, por obra de nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, considerando lo siguiente:

… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”

Con respecto al trámite a seguir por el juez en caso de no mediar acuerdo las partes sobre los reparos efectuados al informe de partición, existe una sentencia de reciente data, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, bajo el Nº RC-000017 del 23/01/2012, en la que sentó lo siguiente:
“…2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
...omisis…
En relación a la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que ellos prevén el procedimiento a seguir en el caso en que los litigantes opongan reparos, leves o graves, al informe del partidor. En el sub iudice el ad quem estimó que lo señalado por la demandada no podría considerarse como reparos ni leves ni graves, ya que: “…no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como se señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueron adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofrecido por la actora…”

Vista la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, y, de acuerdo al informe presentado por el partidor, debidamente revisado por la demandada, quien opuso reparos graves, esta operadora de justicia determina que los mismos no encajan dentro de los reparos leves, ni de reparos graves, pues, de acuerdo a lo que ha venido estableciendo la Doctrina y Jurisprudencia, estos -reparos graves- solo pueden ser opuestos cuando se menoscabe el derecho del comunero, o se desmejore o disminuya el derecho que posee en la comunidad, donde al no constar en autos el estado anterior que tenia el vehiculo a partir, ni quien de los conyugues es el cuidador o administrador de dicho bien conyugal, no puede endosarse responsabilidad alguna sobre su deterioro a ninguno de los dos (2) ex conyugues.- Así se decide.-

Y como quiera que el presente caso versa sobre una partición sencilla, que no amerita grandes estudios para su adjudicación, por ser un único bien, donde claramente quedó determinado por el informe del partidor en sus conclusiones, que, el mismo debía dividirse en partes iguales a cada conyugue, correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.468.200.000,00 BS. F.), y que al tratarse de un bien indivisible, debía venderse y otorgar a cada comunero el precio establecido en el informe. Así se establece.-

En consecuencia este juzgado, declara: PRIMERO: INFUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, efectuados por la apoderada Judicial la parte demandada ciudadana KARILA VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, contra el informe de partición presentado por el Abogado BELTRAN ROMERO , actuando en su carácter de partidor designado, de conformidad a lo establecido el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Queda concluida la partición sobre el bien mueble descrito como vehiculo, Marca; Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; año: 2008; Placas: AA907FA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1J51388V338726; Serial de Motor: 88V338726, en los términos en que fue presentada en el informe del partidor que riela de los folios 109 al 113;

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2016). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA.-



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.-

AUTO REPAROS GRAVES.-
Exp. Nº 7529-18
MDLAA/MA.-eg