REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, ocho (08) de agosto de 2018
207° y 159°

SENTENCIA NRO. 61-2018-D
EXPEDIENTE No: 10.319
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EULISES LORETO ORTUÑO y ABG. YOLIVER EMILIA HERNANDEZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MEGACARS MULTISERVICE”, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MAGDONY LEON ARAYAN y ABG. VINCENZINA CASERTA DI MILA

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.

En fecha 27 de abril de 2017, se recibe por distribución Demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.951.734, asistido por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144-086, actuando contra la Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICE, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nro J-40170124-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, quedando anotado bajo el Nro 14, tomo 35-A RM424, representada por su presidente y Vicepresidenta ciudadanos LORENZO JESUS GARCIA CARVAJAL y LOREMARG ANDREINA GARCIA MEAÑO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado y la segundo soltera, identificados con las cédulas de identidad Nro V-11.378.986 y V-20.096.503, respectivamente. Se le dio entrada en los libros de causas respectivos en fecha 03 de mayo de 2017 y se formó expediente bajo el Nro 10.319.
NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Por auto de feche 08 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda y se libró la respectiva boleta de citación al demandado.-
En fecha 17 de mayo de 2017 el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual consignó para ser agregado a los autos recibo de citación debidamente recibido y firmado por el demandado.-
En fecha 15 de junio de 2017 fue recibido ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de 09 folios útiles con sus respectivos vueltos y recaudos anexos.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se admitió la reconvención propuesta por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda.-
En fecha 29 de junio de 2017 se recibió en este Tribunal escrito de contestación a la reconvención suscrito por el demandante reconvenido, conjuntamente con recaudos anexos.-
En fecha 04 de julio de 2017, se recibió escrito de medios probatorios presentado por la parte demandante.-
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió escrito de medios probatorios presentado por la parte demandada.-
En fecha 26 de julio de 2017, el secretario del Tribunal agregó al expediente los escritos de medios probatorios presentados por las partes.-
En fecha 28 de julio de 2018 se recibió escrito de oposición a las pruebas de la demandada presentado por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha 28 de julio de 2018, recibió escrito de oposición a las pruebas de la demandante presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, se declaró sin lugar la oposición a las pruebas presentadas por las partes y fueron admitidos todos los medios probatorios presentados por las mismas.-
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se recibió escritos de informes, suscritos las partes.
En fecha 22 de Noviembre de 2017 se recibió escrito de observaciones a los informes de la demandada, suscrito por la representación judicial de l aparte demandante.-
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se recibió escrito de observaciones a los informes de la demandante, suscrito por la representación judicial de la demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“La demanda tiene por objeto la INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A UN LOCAL COMERCIAL por parte de LA SOCIEDAD MERCANTIL MEGACARS MULTISERVICE, C.A, …El motivo de la indemnización por daños y perjuicios causados por daños materiales a mi patrimonio, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, …
Es el caso, Ciudadana Jueza, que soy comerciante de profesión habitual, ya que ejerzo en mi propio nombre y con fines de lucro los actos de comercio…Ahora bien, ante la necesidad de tener un lugar sólido para trabajar mi rama de la profesión del comercio, con resultado de mis años de trabajo, es que realicé la compra de dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Avenida Nueva Toledo, Nro 42, Parroquia, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre…
En este mismo orden de los hechos, posteriormente que realice la compra de los dos lotes de terreno, con gran esfuerzo y sacrificio comencé a construir unas bienhechurías constituido por un galpón levantado con paredes de bloques, debidamente frisadas y pintadas con pintura de primera calidad, techos de estructura metálica y láminas de zinc, en el interior hay dos depósitos con puertas de hierros, con sus baños así como una mezzanina estructural y en la parte trasera de la parte alta tres (3) oficinas, con un baño, y en la planta baja un local comercial, con entrada principal hacia el frente o avenida Nueva Toledo, el cual tiene puerta Santa María y para ingresar al resto del inmueble un portón levantando con paredes de bloques, debidamente frisadas y pintadas de hierros, con sus baños, así como mezzanina estructural y el aparte trasera de la parte alta tres (3) oficinas, con un baño, y en la planta baja un local comercial, con entrada principal hacia el frente o avenida Nueva Toledo, el cual tiene puerta santa María y para ingresar al resto del inmueble un portón de hierro, con piso de cemento, y cuenta con los servicios de agua y electricidad son su respectivo medidor.
…Es cuando en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012) celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tiempo determinado, con la sociedad mercantil MEGACARS MULTISERVICE, C.A, …
…, es de indicar que la arrendataria me manifestó la voluntad de hacer uso de la prórroga legal correspondiente al vencimiento del contrato de arrendamiento, …

De este manera, informo a este digno Tribunal, que motivados a desacuerdos que se suscitaron el periodo 2015 y 2016, entre la arrendataria y mi persona por las razones de incumplimiento de origen contractual, comencé hacer escritos realizando solicitudes que me diera razón y explicaciones del deterioro del inmueble, maquinarias y herramientas y notificándole que comenzaría hacer inspecciones con los que no estaba cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, específicamente en las cláusulas Octava y Novena.

De la misma manera, se determinó en las Cláusulas Octava, Novena, Décima Segunda , Décima Tercera, Décima Séptima, décima Novena, Vigésima, las condiciones, obligaciones y las acciones que se emprendería de no cumplir con las disposiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, quedando entendido las partes de pleno derecho las consecuencias de no cumplimiento del contrato…

Ahora bien, se evidencia en el acta de entrega inserta a la inspección realizada el 24-01-2017, todas las irregularidades que cometió la arrendataria en mi local comercial, así como los bienes faltantes deteriorados y que no aparecieron al entregar materialmente el inmueble. Motivado a estas irregularidades y mas aun el incumplimiento contractual de la arrendataria de no conservar tal y como se le entregó el inmueble y así lo pactamos en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, me vi en la necesidad de contratar los servicios profesionales del perito evaluador…

Siguiendo con mi argumento del daño y perjuicio que me ocasiono la arrendataria, también como prueba de ellos, las partes convenimos en la Cláusula décima tercera, que las reparaciones menores que requerían el inmueble y muebles las realizaría la arrendataria

Por su parte, la responsabilidad civil que tiene la arrendataria es de origen contractual, ya que tiene cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La citada responsabilidad tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil,

Por los motivos y razones de hecho y de derechos ampliamente expuestos, de manera que aún no he sido INDEMNIZADO por los daños causados por parte de la arrendataria y que legítimamente me corresponden, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago… por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS a la SOCIEDAD MERCANTIL MEGACARS MULTISERVICE, C.A,.…”

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION:

“En la extensa redacción libelar alega como hechos objeto de la demanda que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Nueva Toledo Nº 42 de la ciudad de Cumaná Estado sucre. El cual dice haber acondicionado y dotado con bienes, herramientas y equipos para desarrollar un fondo de comercio dedicado al ramo de latonería y pintura de vehículos automotores

Concretamente señala que en fecha 22 de diciembre de 2012, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tiempo determinado con la sociedad mercantil que hoy represento MEGACARS MULTISERVICE C.A, el cual tendría vigencia a partir del primero … de enero de 2013, hasta el 01 de enero de 2015, llegada la fecha de vencimiento mi representada hizo uso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, extendiéndose la relación contractual arrendaticia hasta el 22 de diciembre de 2016, cuando se hizo entrega de local, para lo cual se levantó un acta donde se dejó constancia de las condiciones en las cuales se efectuó dicha entrega.

RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demandado que aquí contesto en nombre de mi representada, por estar sustentada en el hecho falso de un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de mi representada, por reclamar supuestos daños en inmueble, maquinarias, equipos y herramientas, sin especificación precisa y concreta alguna alegando una supuesta culpa de mi representada en el incumplimiento del contrato, sin atender a hechos concretos y precisados en circunstancias de modo y lugar que determinen los supuestos daños y lo mas relevante, que no se estableció que los supuestos daños que dice haber reparado el demandante, realmente hayan existido y que se hayan producido por hecho ilícito de mi representada; es decir no se estableció ni se podrá acreditar porque no existe una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por mi representada durante el tiempo de vigencia y su prórroga del contrato y los supuestos daños reclamados, como producidos por HECHO ILICITO.
Ciudadano Juez rechazo, niego y contradigo que mi representada le deba al ciudadano demandante los conceptos que reclama en la demanda. Desconozco y niego que mi representada haya ejecutado, ya sea por acción o por omisión algún hecho ilícito generador de responsabilidad civil, a favor del ciudadano demandante, ya que la relación y vinculación jurídica entre mi representada y el ciudadano demandante, estuvo siempre reglada, pactada y convenida en un contrato d arrendamiento; por tanto cualquier reclamación que pueda surgir las partes contratantes debía ser en los términos y condiciones establecidas en dicho contrato, y en consecuencia las obligaciones corresponden a la naturaleza de la responsabilidad civil contractual y por ello niego expresamente, que mi representada haya cometido algún hecho ilícito que ocasionara daño material al ciudadano demandante, asimismo niego que le deba algún tipo de reparación restitución o indemnización derivada de algún hecho ilícito relacionado con el contrato de arrendamiento que se menciona en la demanda.
Ciudadano Juez, mi representada cumplió con la obligación de entregar el inmueble en los términos establecidos en el contrato, tal es así que se levantó un acta suscrita por ambas partes y sus abogados asistentes, donde se dejó constancia de la entrega del inmueble, se constató el inventario y estado del inmueble y en dicha acta quedó implícito que las partes convinieron en la entrega anticipada del inmueble, equipos y herramientas y que el arrendador recibió conforme el inmueble, dejando expresa constancia de aquello por lo cual tenía inconformidad, ante lo cual las partes y sus abogados convinieron verbalmente en que se compensaría las herramientas faltantes y demás inconformidades señaladas en el acta con los gastos efectuados por mi representada en el mantenimiento general del inmueble, herramientas y equipos durante la vigencia del contrato ya que el arrendador reconoció expresamente que no pudo cumplir con su obligación de hacer mantenimiento general cada seis meses durante el tiempo de vigencia del contrato, por lo que mi representada asumió mediante compromiso verbal la realización de los mantenimientos generales, al igual que el mantenimiento preventivo del estacionamiento durante todo el tiempo del contrato, que era una obligación del arrendador; por lo que con esta compensación aceptada quedaron aceptadas las obligaciones.
Nótese que se levantó un acta donde el arrendador estuvo asistido de abogado y no se estableció en la misma reserva alguna para la reclamación de las inconformidades que se dejó constancia en el acta, ello fue sin lugar a dudas, porque el monto de las inconformidades que se dejaron constancia, su reparación o reposición era una cantidad muy inferior al monto de lo adeudado por el arrendador a mi representada por los conceptos citados, razón por la cual no podía establecerse una compensación en cantidades y se prefirió dejar el acta en los términos expuestos y se convino la compensación verbalmente.
Si bien es cierto que en el acta no quedó expresamente establecido el convenio de compensación acordado por las partes verbalmente, si quedó implícito y se puede inferir de la manera como se cerró el acta, ya que perfectamente, del contenido de lo expresado por las partes al final de la misma dejaron ver una compensación d obligaciones, pues luego que el arrendador reclama unos faltantes en bienes, después de haberse colocado la observación y verificación de equipos y herramientas conforme con el inventario, el arrendatario niega el faltante de una lamina en el galpón alegada por el arrendatario y después se dejó constancia de la obligación del mantenimiento general cada seis meses que tenía el arrendador obligación de hacer y sufragar, como una manera de establecer la compensación de obligaciones y después firman el acta sin que el arrendador haga réplica u observación alguna a esta afirmación compensatoria, lo que constituye un indicio de la existencia del acuerdo verbal señalado. …

Por todo esto, mi representada no le debe daños ni perjuicio alguno al ciudadano demandante, ya que no ha cometido hecho ilícito alguno que pueda derivarse en fundamento para la reclamación de daños y perjuicios a favor del demandante, …
RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda por no ajustarse a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y, en los documentos fundamentales de la misma. …
DESCONOCIMIENTO EXPRESO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, impugno las facturas que fueron acompañadas con la demanda …
Impugno y desconozco el informe que cursa a los folios 209 al 226 correspondiente a un peritaje, por cuanto es falso que el mismo se haya realizado en la oportunidad en la cual se suscribió el acta del local y finiquito del contrato de arrendamiento, por cuanto ese día no se realizó peritaje alguno, ni tampoco se acordó entre las partes que se haría en fecha posterior, por tanto se desconoce expresamente

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEXACION MONETARIA
En el petitorio quinto del libelo de la demanda, se demanda la corrección monetaria en la sentencia, llamada INDEXACION, haciendo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo en cuanto a la oportunidad en la cual debe hacerse la reclamación de este concepto, …la sala Constitucional que ha dejado claro que en las reclamaciones de daños y perjuicios resulta improcedente la indexación monetaria. …
RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, … reconvengo o formulo mutua petición por reembolso de los gastos efectuados en el mantenimiento general de maquinarias y equipos efectuados durante el tiempo del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, el cual tuvo que ser realizado y sufragados los gastos por mi representada, ante el incumplimiento del ciudadano demandante JOSE LUIS CASTRO quien estaba obligado a realizar dicho mantenimiento, …

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Una vez analizado el pedimento realizado por la parte actora en el libelo de la demanda y las defensas esgrimidas por la parte accionada, este Juzgador pasa a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Determinar si es procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante, los cuales, alega la parte actora fueron ocasionados a su patrimonio por el incumplimiento de la parte accionada de las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Otro punto importante es la Reconvención propuesta por la accionada, cuyo objetivo es el reembolso de los gastos sufragados por ella para el mantenimiento de las maquinarias y equipos que se encuentran dentro del inmueble objeto de presente litigio y que según sus dichos fueron cubiertos por la demandada durante el tiempo de la vigencia del contrato de arrendamiento y la prórroga legal con motivo del incumplimiento de la cláusula del contrato a la cual estaba obligado el demandante como arrendador.
Por otra parte la controversia se centra en determinar si los daños demandados ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. (30.000.000,oo), tal y como lo estableció la actora en su libelo de demanda.

DESPLIEGUE PROBATORIO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Marcada “A” Acta Constitutiva de la Empresa Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-40170124-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre con sede en Cumaná, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, anotada bajo el Nro 14, tomo 35-A RM424, expediente Nro 4374, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraria, no obstante no aclara nada a los hechos aquí discutidos por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
2. Marcado “B” copia simple del titulo supletorio de las bienechurías enclavadas en el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Toledo, Nro 42, Parroquia, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la contraria, no obstante no aclara nada a los hechos aquí discutidos por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
3. Marcado “B1” Copia simple de Solvencia Municipal de los terrenos propiedad del accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado por la contraria, no obstante no aclara nada a los hechos aquí discutidos, por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
4. Marcado “B2” Copia simple de cédula catastral de los terrenos propiedad del accionante, este Tribunal lo valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraria, no obstante no aclara nada a los hechos aquí discutidos, por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
5. Marcado “C”, facturas de compra de materiales, herramientas y equipos de oficina, este Tribunal les niega valor probatorio de documento privado emanado de tercero, el mismo carece de firma, y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
6. Marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, facturas de compra de materiales, herramientas y equipos de oficina, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto las mismas carecen de firma y al ser documento privado emanado de tercero las mismas debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto se desestima del proceso. Así se establece.-
7. Marcado “D” Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 20 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 294 de los libros de autenticaciones e inventario de muebles, equipos y maquinarias anexado al mismo, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la relación jurídica que existió entre las partes. Así se establece.-
8. Marcado “E”, Copia simple de notificación de culminación de contrato de arrendamiento firmada por las partes, este Tribunal lo valora como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la parte contraria, solo demuestra la notificación sobre la culminación del contrato de arrendamiento, no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
9. Marcado “E1” Respuesta de la accionada a la notificación de culminación de contrato y solicitud de prórroga legal, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
10. Marcado “F” Escrito de notificación de uso de prorroga legal notariado suscrito por las partes, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
11. Marcado “F1” Escrito de aceptación de uso de la prórroga legal, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
12. Marcado “F2” Copia simple de escrito de solicitud de la parte demandante a la Superintendencia de Precios Justos de reajuste del canon de arrendamiento establecidos por las partes, aún y cuando se refiere a un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma no aporta nada en relación a los hechos aquí discutidos como son los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
13. Marcado “G” Notificación al demandado (reconvenido) de la devolución de la cantidad de Bs 10.000,00 como excedente del pago del canon de arrendamiento cancelado por el arrendatario (demandado reconviniente), lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos relacionados con los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
14. Marcado “H”, notificación del arrendador (demandante reconvenida) al arrendatario (demandado reconviniente) de la realización de una inspección ocular al inmueble objeto de este litigio, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
15. Marcado “H1”, respuesta de la arrendataria (demandada reconviniente) a la notificación de la arrendadora (demandante reconvenida) de la inspección ocular al inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
16. Marcado “H2” Notificación del arrendador (demandante reconvenida) a la arrendataria (demandada reconviniente) de la inspección ocular habilitada por la Notaría Pública de Cumaná al inmueble objeto del presente litigio, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de bienes y equipos, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
17. Marcado “H3” Comunicación de la arrendataria (demandada reconviniente) al arrendador (demandante reconvenido) en respuesta a la notificación de inspección ocular a realizar sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
18. Marcado “H4”, comunicación del arrendador (demandante) a la arrendataria (demandada) de inspección ocular al inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal lo valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.
19. Marcado “H5”. Notificación del arrendador (demandante reconvenida) a la arrendataria (demandada reconviniente) de inspección extrajudicial por la Notaría Pública de Cumaná, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, no obstante no aporta nada a los hechos controvertidos en relación a los daños materiales demandados, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
20. Marcado “I” Inspección ocular realizada el 20 de enero de 2016 por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó con la presencia de la demandada asistida por la abogada Vicenzina Caserta, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria. De la misma se evidencia la falta de una lámina en el techo del local comercial, de igual forma se dejó constancia de la falta de herramientas en un 10 %. Así se establece.-
21. Marcado “J” Notificación del arrendador (demandante reconvenido) a la arrendataria (demandada reconviniente) sobre inspección ocular con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado por la parte contraria, no obstante dicha notificación no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
22. Marcado “J1” comunicación del arrendatario (demandado reconviniente) dirigida al arrendador (demandante reconvenido) en respuesta a la notificación de la Inspección Judicial con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto dicha comunicación carece de firma del arrendatario, de igual forma nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
23. Marcado “K” Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto la demandante reconvenida solicitante de dicha inspección desistió de la práctica de la misma, razón por la cual se desestima del proceso. Así se establece.-
24. Marcado “L” Copia certificada de Inspección ocular ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha inspección fue realizada por un funcionario público autorizado con las solemnidades legales con facultad para darle fe pública de la misma, en la que se evidencia el estado en que se encontraba el techo del local comercial objeto del presente litigio y la operatividad de las maquinarias que se encuentran dentro del mismo como son el puente elevador y el compresor trifásico para la fecha. Así se establece.-
Formando parte integrante de dicha Inspección cursa Acta de entrega material del local comercial arrendado, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.-
25. Marcado “M”, informe técnico con fijación fotográfica realizado por el ciudadano AROLDO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.710, perito avaluador; documento que fue ratificado en juicio por ser documento emanado de terceros siendo concatenada con la declaración rendida por ante este Tribunal, de la misma se observa contradicción cuando afirma que su misión fue encomendada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, lo cual manifestó textualmente en sus deposiciones “para esa ocasión quien me comisionó fue el Dr LARA INSERNY”, que le entregó el informe “a la persona que me comisionó para tal misión”, de igual forma expresó que los honorarios para la realización del informe a que se refiere en su declaración se los fijó el Tribunal de Municipio y que en la oportunidad de la inspección no se encontraba presente el Dr Lara Inserny, por motivos de enfermedad. Asimismo, del acta de inspección de fecha de fecha 24 de enero de 2017, se evidencia que fue suscrita por el Juez Provisorio Abg. Antonio José Lara Inserny, el solicitante José Luis Castro, su abogado asistente Abg. Antonio Morey Rodríguez y la Secretaria Abg. Giovanna Carvajal, no estando presente el perito avaluador, aunado al hecho que no consta formalidad alguna para la designación y nombramiento de ninguna persona que fungiera como perito en la práctica de dicha inspección; mas sin embargo, de su declaración se desprende que estuvo presente en el momento de la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en fecha 22 de diciembre de 2016 en calidad de perito avaluador, suscribiendo el acta con tal carácter, siendo esta un acto privado entre las partes en el cual no intervino ningún Juzgado, razón por la cual se desestima su declaración por resultar discordante y contradictoria; por lo tanto, su dicho carece de veracidad; en consecuencia, este Tribunal no se le otorga valor probatorio a su informe. Así se establece.-
26. Marcado “N” presupuesto de reparación del local comercial ubicado en la Avenida Nueva Toledo Nº 42 de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre objeto del presente litigio, este Tribunal observa que el presupuesto fue emitido por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, el cual viene a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en el presente caso dicho documento no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le niega valor y fuerza probatoria. Así se establece.-
27. Marcado “O”, presupuesto y factura de reparación de un motor trifásico; este Tribunal observa que el presupuesto y la factura fue emitida por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, el cual viene a constituir uno de los requisitos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en el caso de marras dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le niega valor y fuerza probatoria. Así se establece.-
28. Marcado “O1”, presupuesto de reparación y mantenimiento del puente hidráulico de dos columnas challenger lifts, este Tribunal observa que el presupuesto fue emitido por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, el cual viene a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en el presente caso dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se le niega valor y fuerza probatoria. Así se establece.-
29. Marcado “P” factura de reparación de áreas dañadas, mantenimiento y rehabilitación del local comercial, este Tribunal, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la reparación y mantenimiento de las áreas dañadas del local comercial objeto del presente litigio. Así se establece.-
30. Marcado “Q” notificación del arrendador (demandante reconvenido) al arrendatario (demandado reconviniente) de la realización de mantenimiento general de los equipos y maquinarias del inmueble, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.-
31. Marcado “Q1” carta de la arrendataria (demandante reconvenida) contesta a la notificación de la arrendadora (demandante reconvenida) sobre la realización del mantenimiento general de los equipos y maquinarias del inmueble, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.-
32. Marcado “Q2” notificación del arrendador (demandante reconvenido) al arrendatario (demandado reconviniente) de la realización de mantenimiento general de los equipos y maquinarias del inmueble, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.-
33.Marcado “Q3” Notificación de la arrendadora (demandante reconvenida) a la arrendataria (demandada reconviniente) sobre el mantenimiento semestral del inmueble, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.-

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Marcado “B” Contratos de obras determinadas, consistente en la realización del mantenimiento general de todos los equipos, maquinarias, herramientas y espacios que se encuentran e integran el local comercial ubicado en la Avenida Nueva Toledo, Nº 42 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, objeto del presente litigio, este Tribunal deja constancia que dicho documento privado fueron desechados del proceso mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2017 y la misma fue confirmada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 03 de abril de 2018, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece.-
2. Marcado “C” Contrato de trabajo consistente en el mantenimiento preventivo constante de los equipos, herramientas y áreas del local comercial objeto del presente litigio, este Tribunal deja constancia que dicho documento privado fueron desechados del proceso mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2017 y la misma fue confirmada en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 03 de abril de 2018, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece.-
3. Marcado “D” relación de cuentas por cobrar de gastos por concepto de materiales, repuestos para el mantenimiento en general de los equipos y maquinarias del inmueble objeto del presente litigio; este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto fue desconocida por la contraria, con la misma no se demuestra que dicho documento haya sido recibido y aceptado por el arrendador, (demandante reconvenida), aunado a que las facturas de gastos no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda:

1. Ratificó e hizo valer Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICE, C.A, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
2. Ratificó e hizo valer el documento de propiedad del terreno y las bienhechurías de su propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 18 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 16, Folio 82, al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre y el segundo de fecha 9 de julio de 2014, anotado bajo el Nro 2014.769, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 422.17.9.1.6736 y correspondiente al Folio real del año 2014, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
3. Ratificó e hizo valer la Solvencia Municipal de terrenos y bienhechurías de su propiedad el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
4. Ratificó e hizo valer la cédula catastral del terreno de su propiedad, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
5. Ratificó e hizo valer facturas de herramientas, equipos marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, el Tribunal deja constancia que las referidas pruebas fueron valoradas en la parte ut supra.-
6. Ratificó e hizo valer Contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, e inventario de bienes anexo a dicho documento, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
7. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada consignado con el libelo de la demanda marcada “E”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
8. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada consignado con el libelo de la demanda marcada “E1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
9. Ratificó e hizo valer Notificación Autenticada consignada con el libelo de demanda marcada “F”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
10. Ratificó e hizo valer escrito de contestación a la notificación autenticada consignada con el libelo de la demanda marcada “F1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
11. Ratificó e hizo valer documento administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), consignado con el libelo de la demanda marcado “F2”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
12.Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandada, consignada con el libelo de la demanda marcada “G”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
13. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada a la demandada con motivo de inspección extrajudicial notariada, consignada con el libelo de demanda marcada “H”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
14. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandante, consignada con el libelo de la demanda marcada “H1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
15. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandada con motivo de inspección extrajudicial por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “H2”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
16 Ratificó e hizo valer notificación privada emitida por la demandada en respuesta a la notificación de la inspección extrajudicial por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “H3”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
17. Ratificó e hizo valer Escrito de Notificación Privada dirigida a la demandada con motivo de inspección extrajudicial por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “H4”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
18. Ratificó e hizo valer Escrito de Notificación Privada dirigida a la demandada con motivo de inspección extrajudicial por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “H5”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
19. Ratificó e hizo valer Inspección judicial extra litem practicada por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “I”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte supra.-
20. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandada con motivo de inspección extrajudicial por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “J”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
21. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada emitida por la demandada con respuesta a la solicitud de Inspección Extrajudicial, consignada con el libelo de la demanda marcada “J1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
22. Ratificó e hizo valer inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consignada con el libelo de la demanda marcada “K”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
23. Ratificó e hizo valer inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre consignada con el libelo de la demanda marcado “L”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
24. Ratificó e hizo valer informe realizado por el perito ciudadano AROLDO PENOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.710, consignado con el libelo de la demanda marcado “M”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
25. Ratificó e hizo valer presupuesto emitido por la Asociación Cooperativa de Servicios Modernos RL, Registro de Información Fiscal J-31480376-0, ubicada en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 26 de diciembre de 2016, por un monto Bs. 26.983.185,24, consignado con el libelo de demanda marcado “N”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
26. Ratificó e hizo valer presupuesto emitido por el ciudadano Gabriel José Brito Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.312, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, consignado con el libelo de demanda marcado “O”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
27. Ratificó e hizo valer presupuesto emitido por el ciudadano Gabriel José Brito Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.312, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, consignado con el libelo de demanda marcado “O1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
28. Ratificó e hizo valer factura Nro 1272 de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por la Asociación Cooperativa de Servicios Modernos R.L Registro de Información Fiscal J-31480376-0, inscrita en la Sunacoop Nro. 108582 por la cantidad de Bs. 26983.185, por concepto de obra de reparación de áreas dañadas, mantenimiento y rehabilitación del local comercial objeto del presente litigio, consignada con el libelo de la demanda marcada “P”, por el ciudadano Gabriel José Brito Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.312, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, consignado con el libelo de demanda marcado “O”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
29. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada, dirigida a la demandada con motivo de mantenimiento de herramientas y equipos señalados en el inventario, consignada con el libelo de demanda marcada “Q”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
30. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada emitida por la demandada en respuesta a la notificación de mantenimiento de herramientas y equipos señalados en el inventario, consignada con el libelo de demanda marcada “Q1”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
31. Ratificó e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandada con motivo de mantenimiento a las herramientas y equipos señalados en el inventario, consignada con el libelo de la demanda marcado “Q”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
32. Promovió e hizo valer escrito de notificación privada dirigida a la demandada, con motivo de mantenimiento a las herramientas y equipos señalados en el inventario, consignada con el libelo de la demanda marcada “Q3”, el Tribunal deja constancia que la referida prueba fue valorada en la parte ut supra.-
33. Promovió marcado “R” justificativo de testigos de los ciudadanos RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y JOSE AGUSTON GODOY MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.275.479 y V-11.824577, respectivamente evacuado ante el Notario Público de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de junio de 2017, aún cuando se trata de un documento público este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto sus deposiciones son contradictorias, no son precisas y concordantes y carecen de validez ya que, se desprende de las mismas que suscribieron un documento ya elaborado y fuera de la oficina del Notario Público. Así se establece.-
34. Posiciones juradas, promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue admitida con las formalidades de ley, sin embargo la misma no fue evacuada, ya que no se logró la citación de la parte demandada reconviniente, razón por la cual se desestima de valor probatorio Que conste.-
35. Promovió inspección judicial, De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2017 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, el Tribunal le otorga valor probatoria ya que con la misma se dejó constancia del estado y conservación del inmueble objeto del presente litigio para el momento en que fue realizada la inspección, la ubicación del mismo, la propiedad que tiene el demandante sobre los bienes y personas que se encontraban dentro de dicho local, y el funcionamiento que tenían las máquinas que estaban en el área de planta. Así se establece.-
36. Promovió prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de requerir datos de los trabajadores activos de la empresa MEGACARS MULTISERVICE, C.A, el Tribunal deja constancia que una vez admitida la prueba se libró oficio Nº 165-2017, de fecha 02 de agosto de 2017, no obstante no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
37. Promovió las testimoniales del ciudadano ANGEL LUIS BELLO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro V-4.295.886, este tribunal le otorga valor probatorio a sus deposiciones, por cuanto el mismo ratificó en su contenido y firma la factura emitida por su persona, la cual cursa en autos marcada “P”. Así se establece.-
38. Promovió las testimoniales del ciudadano ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a sus deposiciones, por cuanto de la misma se evidencia que el testigo emite juicios subjetivo de valor, calificando la conducta y los hechos sobre lo cuales tiene conocimiento sin que para ello esté facultado, excediendo la finalidad de su declaración, lo que hace que su testimonio sea totalmente ineficaz. Así se establece.-
39. Promovió las testimoniales del ciudadano JOSE AGUSTIN GODOY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.577, este Tribunal deja constancia que dichas deposiciones ya fueron objeto de valoración en la parte supra del texto de la sentencia. Que conste.-
40. Promovió las testimoniales del ciudadano AROLDO ANTONIO PENOTT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.710, este Tribunal deja constancia que dichas deposiciones ya fueron objeto de valoración en la parte supra del texto de la sentencia. Que conste.-
41. Promovió las testimoniales del ciudadano RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.479, este Tribunal deja constancia que dichas deposiciones ya fueron objeto de valoración en la parte supra del texto de la sentencia. Que conste.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1. Oficio dirigido al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, Servicio de Tributos Internos Cumaná, para que informe a este Tribunal sobre la declaración, liquidación y pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a la factura Nº 001572, de fecha 29 de marzo de 2017, por el monto de Bs. 26.983.185,24, emitida por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MODERNOS RL, el Tribunal deja constancia que una vez admitida la prueba se libró oficio Nº 166-2017 de fecha 02 de agosto de 2017 y ratificada mediante oficio Nº 219-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, no obstante no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.
2. Oficio dirigido al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, Servicio de Tributos Internos Cumaná, para que informe a este Tribunal sobre la declaración, liquidación y pago del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a las facturas Nº 0180 y factura Nº 0179 por los montos de Bs. 380.000,00 y Bs. 584.640,00, emitidas por el ciudadano GABRIEL JOSE BRITO MARIN, el Tribunal deja constancia que una vez admitida la prueba se libró oficio Nº 166-2017 de fecha 02 de agosto de 2017 y ratificada mediante oficio Nº 219-2017, de fecha 02 de noviembre de 2017, no obstante no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº Bs. V-14.670.032 y ADRIAN JOSE VELASQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.972.502, con la finalidad de que ratifiquen en su contenido y firma los contratos promovidos en la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que los mencionados documentos fueron desechados del proceso, razón por la cual dichas declaraciones no son objeto de valoración. Así se establece.
4. Oficio a la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A, para que informe al Tribunal si la Empresa Megacars Multiservice, C.A, además de estar obligada contractualmente al mantenimiento de sus instalaciones debía cumplir con las exigencias de las Compañías aseguradoras para mantener con ella relaciones de prestación de servicios, de las resultas de dicha prueba se evidencia que efectivamente la Empresa demandada cumple con las normativas exigidas por las empresas aseguradoras para la prestación de sus servicios, no obstante nada aporta al proceso en relación a los daños demandados, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
5. Oficio a las empresas aseguradoras OCEANICA DE SEGUROS, C.A; SEGUROS PIRAMIDE, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, para que informen al Tribunal si la Empresa Megacars Multiservice, C.A., además de estar obligada contractualmente al mantenimiento de sus instalaciones debía cumplir con las exigencias de las Compañías aseguradoras para mantener con ella relaciones de prestación de servicios, el Tribunal deja constancia que una vez admitida la prueba se libraron oficios Nº. 169-2017, 170-2017 y 171-2017 de fecha 02 de agosto de 2017, los cuales fueron ratificados en fecha 02 de noviembre de 2017 bajo oficios Nº. 222-2017, 223-2017 y 224-2017, respectivamente, no obstante no consta en autos las resultas de los mismos, razón por la cual no son objeto de valoración. Así se establece.-
Testigos.
6. Testimonial del ciudadano ARMANDO PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.220.217, el Tribunal deja expresa constancia que el acto de declaración de testigo fue declarado desierto por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017. Que conste.-
7. Testimonial del ciudadano JHONNY JOSE MARTINS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.762.968, de las deposiciones del testigo se evidencia que solo se limitó a señalar que el inmueble lo apreciaba en buen estado de mantenimiento y conservación, lo cual no aclara nada sobre los daños demandados, por lo tanto se le desestima de valor probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Señala la representación judicial de la parte actora en la contestación a la demanda que la cuantía no se ajusta a las cantidades señaladas en el libelo de acuerdo a los documentos fundamentales consignados para demostrar la misma, ya que para determinar el valor de la demanda debe tomarse en cuenta el capital, los intereses, gastos y estimación de daños y perjuicios, debiendo ser un valor que debe inferirse del objeto y elementos que le sirven de fundamento, por lo que su estimación en la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) carece de fundamento por exagerada ya que debe deducirse al valor de los supuestos daños que se reclaman, incluyendo además un monto de diez por ciento (10%) por unas herramientas contenidas en un inventario que arroja la cantidad de dos millones cincuenta y un mil trescientos cuarenta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.051.341,76) de manera caprichosa e infundada.
Para emitir una decisión sobre este particular este Tribunal hace el siguiente análisis:
De la revisión de la contestación de la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, se constata que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegó un hecho nuevo ni probó los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia que debe hacerse.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor
. (N. y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De igual forma, en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C. de Gómez y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…De modo que, esta S. en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta S., constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…
De las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio al caso bajo análisis, y que a sido reiterado por la Sala, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.30.000.000,oo).
El criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lleva a concluir a este Juzgador que la parte demandada no cumplió con los parámetros necesarios al momento de impugnar la cuantía de la demanda y se limitó a impugnarla de manera pura y simple, sin alegar un hecho nuevo y sobre todo probarlos.
Por consiguiente, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada, Abogada Magdony León Arayan y se declara firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador para fundamentar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones:
La pretensión principal de la parte actora se circunscribe en términos generales a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de diciembre del año 2012, derivada de la conducta omisiva del arrendador demandado al no haber realizado las reparaciones y el mantenimiento adecuado al inmueble, equipos y maquinarias. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar a ésta.
Se hace necesario para este sentenciador evaluar si existen probanzas que demuestran, que efectivamente se ha producido un daño, a saber, el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron y si el daño aludido, es imputable a una actuación u omisión de la parte demandada.
Observa este tribunal del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la misma en cuanto a la presunta responsabilidad de su representada y sostuvo que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.
Como fundamento de la contestación rechaza la cuantía de la demanda y además entre otras consideraciones afirma que los hechos en que se fundamenta la pretensión son falsos amparada en una culpa sobre un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, maquinarias y equipos y herramientas sin especificación precisa y concreta y sin atender a hechos determinados y precisados en modo, tiempo y lugar que comprueben los supuestos daños; Igualmente alega que su representada haya ejecutado por acción u omisión algún hecho ilícito generador de responsabilidad civil a favor del demandante, ya que la relación que mantuvieron las partes estuvo siempre reglada, pactada y convenida en un contrato de arrendamiento, y que la relación contractual finalizó y así se hizo constar mediante un acta de entrega que a tal fin fue levantada suscrita por ambas partes, aceptando los términos explanados en el mismo, estando asistidos de sus abogados; por lo que no hay daño ni perjuicio alguno que el arrendador deba reclamar.
En sentido de lo alegado por las partes, establecen los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1385: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.”

Consta de autos contrato de arrendamiento notariado celebrado por las partes en el cual se establecieron cláusulas referidas al mantenimiento del local comercial objeto del presente litigio, como son la cláusula “OCTAVA: …Será por cuenta de EL ARRENDATARIO los daños accidentales o intencionales, causados por el mismo, sus trabajadores o los visitantes tanto en el inmueble como en los muebles, equipos y maquinarias, …NOVENA: EL ARRENDADOR se compromete a hacer mantenimiento general cada seis (6) meses a todos los equipos y maquinarias que se encuentren dentro del local y estén especificado en el inventario anexado. Los gastos ocasionados por este mantenimiento serán a cargo de EL ARRENDADOR. De igual manera podrá este entrar y comprobar el estado del local cada vez que lo considere oportuno, siempre con un preaviso de veinticuatro (24) horas y comunicándolo de forma escrita al ARRENDATARIO. …DÉCIMA TERCERA: Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que requiera el inmueble y los muebles durante la vigencia de este contrato….”.
De lo anterior se desprende que efectivamente existe un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 21 de diciembre de 2012, el cual quedó fue reconocido y aceptado por ambas partes y se da aquí como reconocido, donde establecieron de manera clara la relación arrendaticia contractual y las responsabilidades a las cuales ambas partes se sometían para el mantenimiento y conservación del inmueble, equipos y maquinarias objeto del contrato, quedando expresamente comprobada la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones, términos y condiciones a las cuales ambas partes quedaron sometidas. Así se declara.-
Ahora bien, demostrado lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si, como lo sostiene la parte demandada, no existe culpa ni hecho ilícito generador del daño, que exima a su representada de toda responsabilidad.
El contenido del artículo 1.185 del Código Civil comprende que el incumplimiento se debe realizar con culpa, ese incumplimiento debe ser por simple imprudencia o negligencia y la reparación abarca todos los daños materiales causados.
En el caso de marras se observa que la parte demandada estaba obligada contractualmente al mantenimiento y conservación del inmueble dado en arrendamiento, y así se dejó establecido en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula octava, en la que se dejó sentado”…será por cuenta de EL ARRENDATARIO los daños accidentales o intencionales causados por el mismo, sus trabajadores o visitantes tanto en el inmueble como en los muebles, equipos y maquinarias según inventario anexo:”; es decir, contractualmente existía obligación para el Arrendatario de mantener en buen estado de uso y conservación tanto el inmueble como los equipos y maquinarias dados en arrendamiento, por lo que la inobservancia de tal disposición contractual acarearía para él la correspondiente sanción, por lo tanto, serán por cuenta de El Arrendatario los daños ocasionados ya sean accidentales o intencionales causados debiendo asumir la correspondiente responsabilidad e indemnización para su reparación o reposición.
En el caso bajo análisis se enfoca la demanda específicamente en señalar los daños ocasionados a una parte del inmueble, así como también a ciertos bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial como son el puente elevador y el motor trifásico así como también al pago de los gastos sufragados por el demandante arrendador.
Los daños demandados y gastos ocasionados, fueron demostrados a través del acta (privada) de entrega del inmueble en donde se dejó constancia al momento de inspeccionar el puente elevador y al probar su operatividad con un vehículo, que: “…subió y bajó pero se trabó, el arrendatario se compromete a enviar al técnico para su reparación debida a la brevedad posible (marca challenger lits, modelo AB-1428, serial Nº 224…”, así como también del acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia del particular primero “…el puente elevador marca Challenger, lifts, estructura metálica del puente modelo 37000, serial 371778, y con motor modelo AB-1428 que al pulsar el botón verde que da funcionamiento al puente, este no hizo algunos movimientos para que los brazos que la componen pudieran bajar o subir; asimismo se deja constancia que la barra deslizadora del lado donde se encuentra el motor del puente elevador tiene un bote de aceite.”, de igual forma se dejó constancia en el particular quinto: “…El Tribunal ordenó el encendido del compresor trifásico señalado por el solicitante, el cual una vez encendido, presenta ruido”; igualmente quedó demostrado y así se dejó constancia en el acta de inspección judicial levantada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil al momento de verificar el estado de funcionamiento del gato hidráulico del puente elevador, que el mismo presentaba gotas de aceite en el piso y el cilindro se encontraba sucio de aceite y se elevaba con dificultad; Adicionalmente del acta en entrega hay evidencia cierta que el puente elevador se probó con un vehículo y el mismo subió y bajo, pero se trabó, comprometiéndose el arrendatario a enviar un técnico para reparar a la brevedad posible el daño que presentaba el puente elevador, lo que lleva a este sentenciador a entender que el accionado aceptó sufragar los gastos que por tal concepto se habían ocasionado, por lo cual la indemnización reclamada por los daños causados al puente elevador y el motor trifásico quedaron demostrados, por lo tanto, es evidente el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada arrendataria de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y el resarcimiento por este concepto forzosamente es procedente en derecho. Así se declara.-
En relación a la reclamación por los gastos efectuados por las reparaciones de las áreas dañadas del local, mantenimiento y rehabilitación del local comercial, de las pruebas aportadas al proceso se desprende de la factura que riela en autos marcada “P” cuyo contenido y firma fue ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial, que tales daños ascienden a la cantidad de veintiséis millones novecientos ochenta y tres mil ciento ochenta y cinco Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.26.983.185); daños estos que fueron ocasionados durante la vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga legal y a los que estaba obligado el arrendatario a reparar, entre ellas la reparación de la lámina del techo del local, por tratarse de una reparación menor del inmueble, según la cláusula décima tercera del ya muchas veces mencionado contrato de arrendamiento y que se verificó a través de las distintas inspecciones judiciales practicadas, así como de la misma acta de entrega del local comercial, por lo que deben ser resarcidos, por cuanto fue demostrado en el juicio. Así se declara.-
En cuanto a la cantidad demandada por herramientas faltantes en el local, la parte accionante no logró probar la obligación demandada ni demostró el valor de dichas herramientas para poder determinar el quantum cuyo pago pretende reclamar conforme a las reglas generales que rigen la carga de la prueba, en tal sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Sobre la carga de la prueba en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en el expediente Nro 22.553, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó su decisión argumentos sobre la carga de la prueba:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...” Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión. Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2012 que el inventario de bienes a que hace mención el accionante en el libelo de la demanda supuestamente anexado al respectivo contrato de arrendamiento y en el que se señalan además de mobiliario las herramientas existentes; sin embargo, se evidencia que dicho inventario no es parte integrante del mencionado contrato; de igual forma no se dejó constancia de herramientas faltantes en el acta de inspección levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ni en el acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la oportunidad del lapso de evacuación de pruebas; solo en el acta de entrega realizado privadamente por las partes se dejó constancia que faltan algunas herramientas, mas sin embargo, aun y con la aceptación de la demandada en el mismo acto, no se demostró en el proceso que las mismas ascienden a la cantidad señalada en el escrito libelar, ya que no fue cuantificada dicha cantidad, aunado a que no hay obligación contractual de indemnización por tal concepto, razón por la cual lo reclamado por este motivo no resulta procedente en derecho para quien aquí decide. Así se declara.-
En relación a la petición de la representación judicial de la demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda sobre la improcedencia de la indexación, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando establece que la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, tratándose entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00245 de fecha 15 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“…En armonía con lo expresado, esta S. ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de dinero resulta injusta si a esta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. …
…La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor…
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, …”

De la sentencia transcrita y de lo anteriormente expuesto se infiere que es procedente la indexación en materia de daño material tomando en consideración que la inflación y el retardo procesal causan daños en el patrimonio del acreedor en este caso el demandante reconvenido ya que el pago de la cantidad demandada resulta a la fecha injusta si no le hace el respectivo ajuste monetario, razón por la cual resulta procedente la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante reconvenida y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.
En relación a la mutua petición formulada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda por reembolso por los gastos efectuados en el mantenimiento general de maquinarias y equipos efectuada durante el tiempo del contrato de arrendamiento y su prorroga legal realizados y sufragados ante el incumplimiento del demandante quien estaba obligado a realizar dicho mantenimiento, este Tribunal observa que el demandante arrendador le notificó en fecha 11 de diciembre de 2015 a la demandada, mediante una notificación la cual cursa en autos marcadas “Q” lo siguiente: “…le participo que el día Quince (15) de Diciembre del Año en curso, según Cláusula Novena de Contrato de Arrendamiento Suscrito entre usted y mi persona REALIZARE mantenimiento General de todos los equipos y maquinarias que se encuentren dentro del local Comercial que usted ocupa, por lo que solicito su valiosa colaboración a los fines de mantener despejado el mismo.”;
Igualmente observa este tribunal, que en fecha 14 de diciembre de 2015 la demandada reconviniente dando respuesta a la notificación recibida le manifiesta a la demandante mediante oficio marcado “Q1”, lo siguiente: “… 3. Megacars no se niega a que usted haga el mantenimiento convenido en la cláusula novena del contrato, solo que este debe hacerse en días no laborables, para que no interrumpa el desenvolvimiento normal de nuestras actividades y el día que está proponiendo aún estamos laborando.”, y del cual se desprende además que le sugiere la posibilidad de hacer el mantenimiento señalado en otros días posteriores e igualmente la arrendataria le indica: “…En caso contrario de usted no poder en esos días, yo haré el mantenimiento a los equipos como siempre lo he hecho sin ningún problema…”, a tal efecto el arrendador mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2015, marcada “Q2” da repuesta a la misma y le informa a la arrendataria la imposibilidad de realizar el mantenimiento en los días señalados sugiriéndole además que dicho mantenimiento no lo efectúe ella, por cuanto el arrendador lo hará notificándole con antelación. Igualmente de la notificación marcada Q3, se desprende lo siguiente: “… le notifico según lo establecido del Contrato de Arrendamiento, aun cuando se esta en prorroga legal arrendaticia que haré el mantenimiento general de equipos cada 6 meses, lo cual le pido cree las condiciones necesarias para efectuarlas y llevarlas a cabo…”
De todos las documentales marcadas “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”; existe plena demostración que el arrendador nunca se negó cumplir con la cláusula novena del contrato, y que la arrendataria no prestó la debida colaboración o disposición necesaria para que se cumpliera con la obligación asumida por las partes en el contrato de arrendamiento, razón por la cual el arrendador accionante resulta eximido de toda responsabilidad contractual, tal como lo pretende se declare la demandada reconviniente; por tanto, tal reclamación resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte en lo que respecta a los contratos de obra determinada y contrato de trabajo consignados por la demandada en la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar los gastos sufragados para el mantenimiento del local comercial, y sustentar la reconvención propuesta, los mismos fueron desechados del proceso mediante el procedimiento de tacha incidental, no teniendo entonces elementos probatorios que demuestren el incumplimiento del arrendador, resulta improcedente tal reclamación. Así se declara.
De igual forma, en relación a los gastos por compra de insumos y materiales necesarios para el mantenimiento general del inmueble, equipos y herramientas que la demandada trata de demostrar mediante relación de cuentas por comprar y copias de facturas marcadas con la letra “D” anexo al escrito de contestación, este Tribunal no le otorgó fuerza y valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por su emisor mediante la prueba testimonial siendo un documento emanado de tercero, en consecuencia, no habiendo acervo probatorio que sustente la reclamación planteada por la parte demandada reconviniente, resulta improcedente para este jurisdiscente la reconvención y deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDENMINACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.951.734, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO y YOLIVER EMILIA HERNANDEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086 y 2224.478, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MEGACARS MULTISERVICE, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 19 de noviembre del año 2012, anotado bajo el Nro 14, tomo 35-A RM424, representada por su presidente y Vicepresidenta ciudadanos LORENZO JESUS GARCIA CARVAJAL y LOREMARG ANDREINA GARCIA MEAÑO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado y la segundo soltera, identificados con las cédulas de identidad Nro V-11.378.986 y V-20.096.503, respectivamente; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio VINCENZINA CASERTA DI MILIA y MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.964 y 41.119, respectivamente, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.26.983.185,24), por concepto reparación de áreas dañadas, mantenimientos y rehabilitaciones del local comercial, ubicado en la avenida Nueva Toledo, Nro 42. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.800,oo) por concepto de reparación y mantenimiento del motor trifásico que se encuentra dentro del local comercial, ubicado en la avenida Nueva Toledo, Nro 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 584.640,oo) por concepto de reparación y mantenimiento del puente hidráulico de dos columnas Challenger, lifts, que se encuentra dentro del local comercial, ubicado en la avenida Nueva Toledo, Nro 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.051.341,76), por concepto de herramientas faltantes en el local comercial.
QUINTO: PROCEDENTE conforme a derecho la indexación solicitada, dado el alto índice inflacionario, la cual será calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la parte accionada cumpla con el contenido de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto que a tal efecto designe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.119.
Por el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil, dentro de su lapso legal de diferimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2018.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
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ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
JUEZ
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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha (08/08/2018), siendo las 3:20 pm, previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.

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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO
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Expediente Nº 10.319-17