REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno en fecha 31 de octubre de 2017, contentiva de la pretensión de MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELBA DE LOS REYES ISAZI, asistida por el abogado en ejercicio Mario Ricardo Bastardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.294, contra los ciudadanos MARY ELBA FIGUEROA ISAZI, CARMEN CECILIA FIGUEROA ISAZI, AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA ISAZI y LOIRENYS LEONOR FIGUEROA ISAZI.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de noviembre de 2017, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 09 de noviembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, así como también la citación personal de los co-demandados (folios 16 y 17).
En fecha 14 de noviembre de 2.017, la secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 19).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se libraron las compulsas respectivas a los fines de que se llevara a cabo la citación personal de la parte demandada de autos, previa solicitud realizada por la parte actora (folio 26).
En fecha 18 de diciembre de 2.017, comparece la ciudadana Elba de los Reyes Isazi, parte actora en el presente procedimiento, haciéndose asistir por el abogado en ejercicio Mario Bastardo, y consignó mediante diligencia, ejemplar del edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este despacho judicial en fecha 19-12-2.017 (folios 27 al 29).
En fecha 17 de enero de 2018, quedaron debidamente citados los co-demandados de autos, según diligencias que consignara el alguacil adscrito a este despacho judicial (folios 30, 32,34 y 36).
En fecha 20 de febrero de 2.018 la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión, en la cual manifestaron su conformidad y aceptación (folios 38 al 40).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho conferido por la ley.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los informes (folio 42), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 08 de junio de 2.018, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 53).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que desde el mes de agosto del año 1977, inicio una relación concubinaria con el hoy occiso AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.924.641, de manera permanente, pública y notoria hasta el día de su muerte que fue el 09 de agosto del 2017, lo cual se puede evidenciar de justificativo de concubinato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre que consigno marcada “A”.
Señaló que durante su relación concubinaria fijaron su domicilio en la Llanada Vieja, Sector El Girasol, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Mary Elba Figueroa Isazi, Carmen Cecilia Figueroa Isazi, Augusto Rafael Figueroa Isazi y Loirenys Leonor Figueroa Isazi, actualmente todos mayores de edad.
Sigue aduciendo, que en el tiempo que duro su relación concubinaria con el occiso, contribuyó y colaboró con su trabajo y esfuerzo diario, a incrementar el patrimonio de ambos y que de la misma forma, se ha responsabilizado de todos los compromisos adquiridos por el de cujus Augusto Rafael Figueroa Salazar; de tal forma se puede desprender que la relación que mantuvo con el prenombrado ciudadano fue estable, pública y notoria, regular y permanente, constituyendo un concubinato cabal, de acuerdo con lo establecido en los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano, a los fines de ejercer el derecho que le permite la Ley a través de la presente acción, para que se le declare como cierta la relación concubinaria, y se deje constancia de ello.
Para demostrar dicha relación concubinaria, la actora promovió los siguientes medios probatorios: Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; Acta de Defunción N° 648 emitida por el Consejo Nacional Electoral, y las testimoniales de las ciudadanas Zuleima Bautista Arcay Romero y Pragedis Vanessa Perdomo Vegas.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos del de cujus AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA ISAZI, los ciudadanos MARY ELBA FIGUEROA ISAZI, CARMEN CECILIA FIGUEROA ISAZI, AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA ISAZI y LOIRENYS LEONOR FIGUEROA ISAZI; a los fines de solicitar mediante una declaración judicial, la certeza de su unión concubinaria con el prenombrado de cujus, quienes son hijos del fallecidos.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandantes dieron por cierto que la accionante sostuvo una relación concubinaria con quien en vida se llamó AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA ISAZI; que fijaron como residencia común una vivienda ubicada en la Llanada Vieja, Sector El Girasol, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre; que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Mary Elba Figueroa Isazi, Carmen Cecilia Figueroa Isazi, Augusto Rafael Figueroa Isazi y Loirenys Leonor Figueroa Isazi; que dicha unión concubinaria culminó por el fallecimiento del occiso Augusto Rafael Figueroa Isazi, y que la misma debe ser calificada como concubinato, por cuanto es evidente que desde el momento que se inició esta relación, estos permanecieron juntos y fueron reconocidos socialmente como una pareja feliz; que no existe ningún tipo de desacuerdo ni controversia, ni litigio en relación al reconocimiento de la condición de concubina y de los derechos que le corresponden, sobre de quien en vida se llamó Augusto Rafael Figueroa Isazi; y finalmente, dieron por cierto todo lo narrado por la ciudadana Elba De Los Reyes Isazi, en la presente Solicitud Mero Declarativa.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre la causa sometida a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la ciudadana Elba de los Reyes Isazi consiste en que este Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que manifestó existió entre su persona y el finado Augusto Rafael Figueroa Salazar, desde agosto del año 1.977 hasta el día nueve (09) de agosto del año 2017, fecha en la cual ocurrió el deceso de éste. Haciendo acompañar al escrito libelar justificativo de testigo de fecha 25 de agosto de 2017. En torno a la referida pretensión los co-demandados Mary Elba Figueroa Isazi, Carmen Cecilia Figueroa Isazi, Augusto Rafael Figueroa Isazi y Loirenys Leonor Figueroa Isazi, comparecieron a dar contestación a la misma, dando por cierto que la ciudadana Elba de los Reyes Isazi, sostuvo de manera pública, notoria, permanente y estable una relación concubinaria con el de cujus Augusto Rafael Figueroa Salazar. Establecieron su domicilio conyugal como residencia común en la Llanada Vieja, Sector el Girasol, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre. Que de dicha unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos. Que dicha relación concubinaria culminó, debido al desafortunado fallecimiento del de cujus Augusto Rafael Figueroa Salazar, el día nueve (09) agosto de dos mil diecisiete (2017)
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la referida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Elba de los Reyes Isazi, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como el de cujus Augusto Rafael Figueroa Salazar; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa quien decide que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el mes y año en que comenzó su relación concubinaria con el de cujus Augusto Rafael Figueroa Salazar, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el mes agosto de 1.977, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 09 de agosto de 2017. Nótese, que los supuestos planteados por la accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante y que este despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia de más de cuarenta (40) años, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELBA DE LOS REYES ISAZI, portador de la cédula de identidad Nº V-6.547.796, asistida por el abogado en ejercicio Mario Bastardo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 109.294; contra los ciudadanos MARY ELBA FIGUEROA ISAZI, CARMEN CECILIA FIGUEROA ISAZI, AUGUSTO RAFAEL FIGUEROA ISAZI y LOIRENYS LEONOR FIGUEROA ISAZI, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.358.914; V.14.284.130; V15.933.516 y V.15.933.506 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez temporal.
Abg. NEIDA JOSE MATA
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.772
Materia: Civil
Motivo: Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria
Partes: Elba de los Reyes Isazi Vs. Mary Elba Figueroa Isazi, Carmen Cecilia Figueroa Isazi, Augusto Rafael Figueroa Isazi y Loirenys Leonor Figueroa Isazi.
NM/nf
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