REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, consistentes en AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.663.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.981, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LUCY ALEJANDRA LEON, quien funge como encargada del Condominio del edificio M-24,en la urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia municipio Sucre del estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Moreno Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.860; fundamentada en la violación de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, debido proceso, libre tránsito, derecho a la vivienda, derecho a la salud, derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 48, 49, 50, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.018, fue admitida la anterior pretensión Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, a los fines de llevarse a cabo el acto mediante el cual, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folios 19 al 22).
A los folios 25 y 27, cursan insertas diligencias de fechas 08 de agosto de 2108, estampadas por el ciudadano alguacil de este despacho judicial, a través de las cuales consignó boleta de notificación recibida en el domicilio de la presunta agraviante y copia el oficio remitido al ministerio público , debidamente recibido y firmado. En esta misma fecha la secretaria de este despacho judicial dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas (folio 29).
En fecha 10 de agosto de 2.018, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, siendo fijada para el mismo día a las diez y treinta de la mañana (folio 30).
En esta misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional en el presente procedimiento, haciendo acto de presencia en la sede de este órgano jurisdiccional, por una parte, el presunto agraviado, el ciudadano Julio Julián Arias Conde, actuando en su propio nombre y representación y por la otra la ciudadana Lucy Alejandra León Guzmán, presunta agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Moreno Campos, todos anteriormente identificados, donde expresaron sus alegatos y consideraciones, en torno al presente amparo constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta que riela a los folios 31 y 32
De la referida acta se constata que en la Audiencia Oral y Pública, el accionante desistió de la pretensión de Amparo Constitucional.
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto del desistimiento efectuado, se procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre la partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00). Negritas añadidas.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el transcrito artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte actora ha desistido de la acción, en el desarrollo de audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal en fecha 10 de agosto de 2018, argumentando que le fue entregado la llave que da acceso al edificio donde habita, y le fue restituido el derecho violentado, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción, visto el cese de las violaciones constitucionales alegadas y del agravio que sirvió de sustento a la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Entonces, constatado como han sido los extremos previstos en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y como quiera que el dispositivo legal citado ut supra, se observa que el accionante tiene la posibilidad de desistir de la pretensión, como único mecanismo de autocomposición procesal y como quiera pues, que dicho desistimiento no es contrario al oren público, y a las buenas costumbres, resulta procedente impartir la respectiva homologación y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión realizada por la parte agraviada en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.663.801, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana LUCY ALEJANDRA ARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.210.555, asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Moreno Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.860. Así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMP.

Abg. NEIDA JOSE MATA
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (9:30 am) previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Expediente Nº 19.807
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: Julio Julián Arias Conde contra Lucy Alejandra León Guzmán