REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de la juez temporal de este juzgado Abg. Neida Mata, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MELIDA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.921.667 con domicilio en Boca de Sabana Primera Calle, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRAKNIA RUIZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.024, contra la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.080.216, y con domicilio en la Urbanización los Bordones, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.016, procediendo este Tribunal a su admisión el día nueve (09) de Diciembre de 2.016; por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar Edicto (folios 11 y 12).
En fecha trece (13) de enero de 2.017, la parte actora asistida por la Abg. Iraknia Ruiz, consigna copia del Libelo de la demanda a los fines se libre la respectiva compulsa (folio 20).
En fecha 19 de Enero de 2.017, se fijo en las puertas del Tribunal Edicto librado por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2.016 (folio 21).
En fecha 30 de Enero de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, practicó la citación, haciendo entrega de la compulsa que fue librada en fecha 13 de Enero de 2.017. (Folio 22 al 23)
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Ahora bien es el caso que desde la fecha de la admisión de la solicitud hasta el día de hoy diez (10) de Agosto de 2.018, han transcurridos dos (02) años y diez (10) meses, sin que la accionante haya ejercido acto procesal alguno para gestionar la publicación del Edicto; es decir no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta en aras de cumplir con lo establecido en la admisión de la demanda, demostrando con ello desinterés en darle continuidad al presente procedimiento y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, MELIDA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.921.667 asistida por la abogada en ejercicio, Iraknia Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.024.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
Partes: MELIDA MARQUEZ & CARMEN ALICIA RANGEL.
Exp. N° 19.725
NM/mg
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