REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000164
ASUNTO: RP11-D-2017-000164
Celebrada como ha sido el día de hoy, Treinta (30) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa seguida en contra del Adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en Perjuicio de la Niña “OMISSIS”. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al Acusado, las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
ACUSACIÓN FISCAL
Seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente “OMISSIS”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en Perjuicio de la Niña “OMISSIS” de igual modo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos 25/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, realizada por la Madre de la victima, CARINA MARCELINA RUMION VILLAROEL, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guiria, donde expone lo siguiente: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente “OMISSIS quien el día de hoy intento violar a mi hija de nombre “OMISSIS”, de 9 años de edad es todo.(…)” .solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, al contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción de Diez (10) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. (Se deja constancia que la representación Fiscal explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas). Y por ultimo ciudadano Juez solicito que se le de la apertura al presente debate oral y privado para que de esta manera y con las pruebas testimóniales ofrecidas por el ministerio público sea demostrada la responsabilidad del acusado en sala. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Geraldine González, quien expuso: Oído lo manifestado por la ministerio publico esta defensa solita al tribunal no sea admitida la acusación fiscal y con lo que se va a debatir en el juicio se le pueda dar a mis defendidos una absolutoria para darle libertad en el momento necesario Es todo.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, a tal efecto se identificó de la siguiente manera: “OMISSIS”, quien expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien, expuso: Escuchado como ha sido la manifestación voluntaria y expresa del acusado en reconocer los hechos, esta representación fiscal no se opone a la solicitud puesto que la misma esta ajustada a derecho. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Geraldine González, quien expuso: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en Perjuicio de la Niña MILEIDY ALEJANDRA RUMION. Se procede conforme al artículo 603 de la ley Especial a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado “OMISSIS”, la medida de privativa de libertad por el lapso de Diez (10) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgador a apartarse de lo dispuesto en el articulo 583 de la ley especial, tomando en consideración que si bien es cierto el delito objeto del presente proceso, es un delito que va contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no es menos cierto que el hoy acusado “Adolescente”, razonadamente admite haber sido autor o participe de los hechos por los cuales lo acusan, aunado a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, específicamente en sus literales D). El grado de responsabilidad del o de la adolescente, E), la proporcionalidad e idoneidad de la medida, F) la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social, dicho informes psico-social, lo acreditan como una persona con un desenvolvimiento tolerante respondiendo a la edad, que le permite un estilo de convivencia libre y aprendiendo por si mismo a canalizar sus necesidades, con un lenguaje moderado, puesto que nuestra Legislación Especial, su fin ultimo; es el pleno desarrollo de las capacidades del o la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, estableciéndose metas, estrategias y lapsos idóneos que permitan a los adolescentes superar las carencias presentes, permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta y su favorable inserción a la sociedad, razón por la que este Tribunal considera tomar el limite mínimo de la sanción correspondiente al delito por el cual lo acusan, quedando así como sanción a imponer SEIS (06) AÑOS de la medida privativa de libertad de conformidad a los establecido en al articulo 628, en su parágrafo intermedio que nos establece que en ningún caso se podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de Libertad mayor al limite mínimo de la sanción correspondiente. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado “OMISSIS” a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de la medida privativa de libertad, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en Perjuicio de la Niña “OMISSIS”, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Líbrese oficio al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad informándole el Adolescente Moroni Antonio Rumion Zabaleta, seguirá cumpliendo la sanción impuesta por este Tribunal en esa institución, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ DE JUICIO SECCCION ADOLESCENTE
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZALEZ
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