T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000095
ASUNTO: RP11-D-2017-000095
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionado: OMISSIS.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Víctima: YNOCENCIA DEL CARMEN.
Fiscal VI Auxiliar Del Ministerio Público: Annoiris Hernández
Defensora Pública Penal de Responsabilidad Nº 02: Abg. Jenny Aponte
Secretario: Abg. David Hernández
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000095, seguido en contra el Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, quien resulto sancionado al cumplimiento a cumplir la sanción de manera simultanea las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz: ratifico en cada una de sus partes las acusaciones presentadas en fecha 20-07-2017, en contra del adolescente: OMISSIS., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, ello en virtud de los hechos ocurrieron tal y como consta en el según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa, quienes deja constancia que el día lunes d10 de Abril del año en curso a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Ynocencia del Carmen Orfila, formulo una denuncia en contra de los ciudadanos José Luís López Arias, OMISSIS. y Calos Jesús González Carreño, motivado a que estos ciudadanos en mención sustrajeron de una vivienda partes y piezas de un vehiculo tipo moto. Siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, salió comisión con la finalidad de atender a dicha denuncia, donde la referida denunciante acompaño a la comisión, siendo así encontrándose en el Sector Pueblo Viejo Arriba Municipio Mariño, se dirigieron a la vivienda de los sujetos quienes efectuaron el hurto, lo que se procedió hacer llamado a la vivienda señalada por la victima siendo atendido por la ciudadana Carlita Vedalina Carreño de González, a quien se le manifestó que los ciudadanos OMISSIS. y Carlos Jesús González Carreño, fueron denunciados en la sede de esa unidad por el hurto de un vehiculo tipo moto, la misma manifestó estar conciente de lo sucedió, permitiendo el paso a la vivienda a fin de efectuar una revisión, encontrando en una de las habitaciones un (01) motor de vehiculo tipo moto, serial del motor 163FMLB5044928, de igual manera se encontraron los ciudadanos denunciados OMISSIS. y Calos Jesús González Carreño a quienes e les solicito acompañar a la comisión hasta la sede de esa unidad, seguidamente la comisión se traslado hasta la vivienda del ciudadano José Luís López Arias, siendo atendido por el mismo a quien se le manifestó que tenia una denuncia por ante esa unidad, el mismo no mostró ningún acto de resistencia y se le solicito acompañar a la comisión hasta la sede…”. Cursante al folio 03 y su vto (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera simultanea; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, la Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como OMISSIS., Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto co0nclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado, asimismo solicito en cuanto al adolescente CARLOS JESUS GONZALEZ CARREÑO, se constituye como correo especial el ciudadano Freddy José González, titular de la cedula de identidad Nº 14.612.586, a los fines de llevar y consignar por ante este tribunal boletas correspondientes al adolescentes antes señalado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delito de comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, en virtud de los hechos ocurridos en fechas 10-04-2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, por los hechos ocurridos en fecha 10/04/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Segunda Compañía Comando Irapa.
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificados en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, se configuró las renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, el cual amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado OMISSIS., cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió sus responsabilidades penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentadas en fecha 20-07-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARMEN, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la desestimación de la acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a los adolescentes: OMISSIS.. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS. ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPONGA LA SANCIÓN, a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, ordinales 2° y 3° del Código Penal Venezolano y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YNOCENCIA DEL CARME. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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