REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000118
ASUNTO: RP11-D-2018-000118
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
VICTIMA: EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIANS CARABALLO y JUDITH MARIA RIVAS VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. DAVID HERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público ANNOIRIS HERNANDEZ, acusó formalmente al Adolescente Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente: OMISSIS., por estar presuntamente incursos en los delitos de de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2018, el cual exponen: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quienes exponen: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana del presente día se recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDMIL GREGORIO CEDEÑO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.726.848, en este mismo sentido nos comunico que el día sábado 09/06/2018, en horas de la mañana, acudió por ante la sub delegación Guiria y formulo una denuncia por cuanto el día viernes 08/06/2018, en horas de la noche en la población de Macuro, calle 25 de octubre, Parroquia Cristóbal Colón, sujetos desconocidos lograron interceptar a su tío de nombre EMILIO RAFAEL CEDEÑO, para luego efectuarle varios golpes con un objeto contundente de material de madera comúnmente denominado (PALO) dejándolo gravemente herido en el suelo, siendo trasladado hacia el ambulatorio de la población de Macuro, lugar donde le prestaron atención médica y debido a su estado de salud fue trasladado en un vehiculo fluvial hacia el hospital de la población de Guiria, Estado Sucre quedando bajo observación médica en dicho recinto hasta el día domingo 10/06/2018, cuando fue transferido hacia la ciudad de Carúpano, Estado Sucre pereciendo el día Lunes 11/06/2018, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, motivo por el cual el día de ayer 12/06/2018, en horas de la noche se realizo la cristina sepultura de su pariente en el cementerio de la población de Macuro, Estado Sucre. Asimismo nos aludió que la Guardia Nacional Bolivariana, había logrado la aprehensión de dos sujetos, quienes presuntamente le habían causado la muerte a su tío.....obtenida dicha información se constituyo comisión hacia el comando general de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533 del Municipio Valdez del Estado Sucre, fuimos recibido por el teniente Farias Luís, a quien luego de informarle de nuestra presencia, nos informo que efectivamente funcionarios adscrito a dicho destacamento lograron la aprehensión de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO y de OMISSIS. luego de las diligencias efectuadas en dicha población logramos sostener dialogo con una ciudadana llamada Juana Barceló quien nos indico ser la madre del hoy occiso…..posteriormente estando en el sitio sostuvimos conversación con dos personas del referido lugar identificados como Enmanuel Reinoza y Blanca Navarro después de varias entrevistas con varias personas del lugar nos indicaron que ya estaban cansados de la delincuencia de azotes ya que cuando sembraban le robaban la cosecha incluyendo al hoy occiso donde se introducía en sus haciendas a sustraer la cosecha…..luego procedimos abordar la unidad retornando a nuestro despacho, es todo.. (…). Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” Y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes, así como también solicito LA SANCIÓN DE DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado presente en sala, ya que uno de los delitos que se le imputa como lo es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2° literal “A”, como privativo de libertad, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con todas las pruebas acotadas en la misma y se ordene el auto de enjuiciamiento del acusado, y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. Es todo., (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). Es todo.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS., acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “DESEO IRME A JUICIO, es todo (…)”. (Fin de la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por Abg. WILLIANS CARABALLO, quien manifestó: “buenos días los presentes, en mi carácter de abogado defensor del adolescente OMISSIS. no estoy de acuerdo afirmado por la representación fiscal ya que no existen evidencias que prueben el tipo penal de mi representado y por lo cual en las acta de entrevistas llevado por este tribunal en la presente causa se refleja la declaración del ciudadano EMIL en la cual realiza dos denuncias una a la cual dice que fue un tal OMISSIS. que lo golpeo, en la cual realiza otra denuncia que fueron varios sujetos a que no da nombre de ellos así como el acta de entrevista realizado por el ciudadano ENMANUEL REINOZA, el cual afirma que vio a un ciudadano corriendo, aproximadamente a 20 metros y en un lugar de falta de iluminación cuya persona identifica a la persona un tal SIRI, en acta de entrevista realizada a la ciudadana BLANCA NAVARRO la cual la ciudadana en la declaración ella afirma que supuestamente vio a dos personas corriendo y cuando va caminando se tropieza con un ciudadano hoy occiso debido a la oscuridad, supuestamente ella junto con SORAILIS BRICEÑO le prestan la ayuda y lo llevan al ambulatorio de MACURO que esta a 1 metro y medio del lugar, cabe destacar en una pregunta que le realiza los encargados de este procedimiento de cómo era la iluminación del sitio el cual ella afirma que estaba oscuro no se podía ver nada también que no se entrevisto a la ciudadana SORAILI BRICEÑO, siendo también testigo de lo ocurrido, y me perece un error contradictoria afirma el ciudadano ENMANUEL REINOSA y la ciudadana BLANCA NAVARRO, el señor REINOSA afirma que vio el ciudadano tirado en el suelo se dirige a casa de los familiares y una vez de regreso en donde esta el ciudadano tendido procede a trasladarlo a el ambulatorio en este orden hay mucha incongruencia en este asunto solicito a este tribunal se deje sin efecto las actas de entrevista realizada a la ciudadana BLANCA NAVARRO por carecer de los elementos necesarios para vincular a mi defendido en dichos hechos solicito también el sobreseimiento de la causa de no esta de acuerdo dicho tribunal de no estar de acuerdo dicho tribunal solicito una medida cautelar bajo presentaciones para así el ciudadano miguel Salazar este atento al procedimiento en libertad, invocando el principio de in dubio prorreo en caso de dudas favorece al reo lo dejo en decisión de este digno tribunal, es todo. (Culmina la cita).
DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fueron los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo manifestado por las partes, lo dicho por la Defensa Privada en la cual solicita se deje sin efecto las actas de entrevista se niega dicha solicitud, por cuanto no se ha violentado ningún derecho constitucional ni fueron incorporadas de maneras ilícitas, se niega también el sobreseimiento por la magnitud del tipo penal señalado, solicitado por la referida defensa por cuando los hechos acontecidos son recientes.
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 16-07-2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS. en la causa relacionada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, cursante a los folios 35, 36, 37 y 38.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, en la causa relacionada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 410, primer aparte con relación al 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de EFRAIN RAFAEL CEDEÑO (Occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ