REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000115
ASUNTO: RP11-D-2018-000115
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso)
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JENNY APONTE
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso), todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público ANNOIRIS HERNANDEZ, acusó formalmente al Adolescente Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2018, el cual exponen: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/07/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION GUIRIA: “(…) Una vez apersonados en la referida dirección (…) al realizar varios llamados a su puerta principal, fuimos recibidos por un adolescente, quien nos exteriorizo ser la persona requerida por la comisión (…) cursante al folio veintidós (22) y su vuelto, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.. (…). Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” Y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes, así como también solicito LA SANCIÓN DE SEIS (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado presente en sala, ya que uno de los delitos que se le imputa como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2° literal “A”, como privativo de libertad, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con todas las pruebas acotadas en la misma y se ordene el auto de enjuiciamiento del acusado, y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Publico, declaró: “DESEO IRME A JUICIO (…)”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por Abg. Jenny Aponte, quien manifestó: “escuchado lo expuesto por mi representado solicito proceda este juzgado a dictar auto de enjuiciamiento de mi representado y la remisión de la causa a Juicio. (Culmina la cita).
DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente fueron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso), todos del Código Penal, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo ésta: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso).
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, Admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensa publica, Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 13-07-2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS, en la causa relacionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso).
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40, así como las promovidas por la defensa publica Abg. Jenny Aponte, en fecha 17-07-2018, cursante a los folios 47 y 48 los cuales son las testimoniales de: Sonlangel Lezama y German Carlos Peña.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS, en la causa relacionada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en 406 numeral 1° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO LATAN LATAN (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra el prenombrado adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Municipio Valdez.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ