T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 22 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000201
ASUNTO: RP11-D-2017-000201
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionado: OMISSIS,
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal
Víctima: LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ.
Fiscal VI Auxiliar Del Ministerio Público: Annoiris Hernández
Defensora Pública Penal de Responsabilidad Nº 02: Abg. Jenny Aponte
Secretario: Abg. David Hernández
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha 21-08-2018, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000201, seguido en contra el Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, quien resulto sancionado al cumplimiento a cumplir la sanción de manera simultanea las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz: Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO, quien expuso: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadano que conozco Como: JOSE GRABIEL AGUILERA , RAFAEL AGUILERA Y OMISSIS, ya que el día sábado doce agosto de dos mil diecisiete en hora de la noche cuando me encontraba viendo un juego de bolas criolla en el caserío lomas de chuparipal de municipio Andrés Mata del ESTADO SUCRE ellos comenzaron a discutir y como yo me encontraba cerca de la discusión dichas personas sin mediar palabras me agredieron físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpos, especialmente en el ojo izquierdo y en la boca utilizando para tal fin una piedra es todo. Por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “D” y “B”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, la Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación en virtud de que la misma no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, así mismo solicito sea desestimada la acusación fiscal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la causa solicito la desincorporacion del sistema SIIPOL que pesa sobre mi representado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fechas 15-08-2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, interpuesta por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO, quien expuso: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadano que conozco Como: JOSE GRABIEL AGUILERA , RAFAEL AGUILERA Y OMISSIS, ya que el día sábado doce agosto de dos mil diecisiete en hora de la noche cuando me encontraba viendo un juego de bolas criolla en el caserío lomas de chuparipal de municipio Andrés Mata del ESTADO SUCRE ellos comenzaron a discutir y como yo me encontraba cerca de la discusión dichas personas sin mediar palabras me agredieron físicamente causándome lesiones en varias partes del cuerpos, especialmente en el ojo izquierdo y en la boca utilizando para tal fin una piedra es todo.
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificados en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, se configuró las renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ,, el cual amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado OMISSIS, cuentan con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió sus responsabilidades penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentadas en fecha 20-09-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la desestimación de la acusación y la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a los adolescentes: OMISSIS, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendida, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde y asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de captura acordada por este tribunal en contra de mi defendido. Es todo.”. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS, ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPONGA LA SANCIÓN, a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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