T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000131
ASUNTO: RP11-D-2018-000131
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación de las imputadas OMISSIS. (Varios). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Annoiris Hernández, El representante de la imputada y los imputados de autos previo traslado; quien se le informó del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza, manifestando la misma no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa a la imputada, es por lo que se hace pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, la cual en este acto se impone de las actas procesales.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído las OMISSIS. (Varios)., se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente el Juez explica a los adolescentes del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputado quien dijo ser OMISSIS; Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la segunda de las adolescentes OMISSIS; Quien Expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a las adolescentes OMISSIS. (Varios), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, en virtud de los hechos de fecha 01-08-2018, según acta de denuncia, rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante el CICPC, Guiria, Estado Sucre, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona que conozco como OMISSIS., quien sin mediar palabras me dio varios golpes en el cuerpo, es todo.” Es por ello que le solicito respetuosamente a este tribunal se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidas, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el delito que se les imputan, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 01-08-2018, los cuales se evidencia por ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano rendida por la ciudadana OMISSIS. por ante el CICPC, Guiria, Estado Sucre, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona que conozco como OMISSIS. quien sin mediar palabras me dio varios golpes en el cuerpo, es todo.” Cursante al folio 01 y vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/08/2018, realizada a la ciudadana OMISSIS. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, Estado Sucre, en el cual dejan constancia del momento de la aprehensión de los adolescentes de autos cursante al folio 05 y vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/08/2018, realizada a la ciudadana OMISSIS. Cursante al folio 08. INSPECCION TECNICA Nº 397, de fecha 01-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria en donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 09 y vto. Ahora bien, esta juzgadora observa que en virtud que no consta suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de las adolescentes y no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 559 de la Ley Especial, es por lo que, considera procedente en el caso que nos ocupa, es declarar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor de las imputadas de auto por lo que quien aquí decide se aparta del criterio fiscal y declara con lugar lo solicitado por la defensa ; Se declara con lugar el procedimiento en flagrancia y se acuerda se continúe el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra de las adolescentes OMISSIS. (Varios). en la investigación relacionada con la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las adolescentes: OMISSIS. (Varios), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala, de la adolescente en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ
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