T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000107
ASUNTO: RP11-D-2018-000107

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2018-000107, seguido al adolescente OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló las acusaciones contra el prenombrado adolescente, a quien lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-06-2018, Según consta en Acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Rosa Maria Rojas Guerra, por ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Estado Sucre…y donde expone: “comparezco antes este despacho en mi caracter de Gerente de la planta de llenado de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO I a las 05:00 horas de la mañana, recibo una llamada telefónica del señor Eloys Rojas quien es gerente de la planta de gas centro de trabajo Carúpano II, informándome que en la planta de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO I, personas desconocidas ingresaron a la planta con armas de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a los vigilantes ay a la señora Evelyn la golpearon, para lograr llevarse 53 cilindros de kilogramos… cuatro de dieciocho kilogramos… una de 43 kilogramos para un total de 58 Y UN MICROHONDAS. (…). Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” Y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes, así como también solicito LA SANCIÓN DE SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado presente en sala, ya que uno de los delitos que se le imputa como lo es el de ROBO AGRAVADO se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2° literal “B”, como privativo de libertad, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con todas las pruebas acotadas en la misma y se ordene el auto de enjuiciamiento del acusado, y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. (Fin de la Cita).
Este Juzgado explica al adolescente, el hecho que se le imputa y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Por cuanto mí representado, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se le conceda el derecho de palabra en su momento para que manifieste a viva voz su deseo de admitir los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las circunstancias de los hechos, Este Tribunal Primero de Control oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público así como de la defensa pública, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse como: OMISSIS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción”, es todo. (Culmina la cita).
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado el adolescente de auto, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dichas acusaciones. Por su parte a Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, solicitó: “oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Asimismo solicito al tribunal el cambio de reclusión de mi defendido hasta el Centro Socioeducativo de esta ciudad. Es todo. Es todo.” (Fin de la Cita).
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en fecha: 22-06-2018, Según consta en Acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la ciudadana Rosa Maria Rojas Guerra, por ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Estado Sucre…y donde expone: “comparezco antes este despacho en mi caracter de Gerente de la planta de llenado de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO I a las 05:00 horas de la mañana, recibo una llamada telefónica del señor Eloys Rojas quien es gerente de la planta de gas centro de trabajo Carúpano II, informándome que en la planta de gas CENTRO DE TRABAJO CARUPANO I, personas desconocidas ingresaron a la planta con armas de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a los vigilantes ay a la señora Evelyn la golpearon, para lograr llevarse 53 cilindros de kilogramos… cuatro de dieciocho kilogramos… una de 43 kilogramos para un total de 58 Y UN MICROHONDAS. (…)
Ahora bien tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en acta, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumiendo su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “B”, encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, resulta como el de mayor gravedad al ser considerados en el Parágrafo Segundo, Literal “B” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificados ut supra, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, privativo de libertad; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente adulto sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por el LICDO. MAURICIO RIVERA, Trabajador Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: adolescente: “el adolescente proviene de un grupo familiar de numeroso, integrada por ambos progenitores y hermanos, siendo este el ultimo de los hijos, criado en un lugar humilded con sus limitaciones economicos dond el padre es el que lleva la manutención... (Fin de la cita). En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 03-07-2018, contra del acusado adolescente OMISSIS, por admitir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes, al acusado OMISSIS, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la centro de trabajo Carúpano I y Pedro Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO. Al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración el principio de proporcionalidad solicitado por la Defensa Publica y el termino de un tercio establecido en el articulo 583 de la ley Especial.
TERCERO: Se ratifica la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que el adolescente puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B, C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO Se ordena el cambio de sitio de reclusión del C.I.C.P.C Carúpano hasta el Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá, cumplir la medida privativa de libertad.
CUARTO: El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitas por las partes, para la cual se insta a las mismas a realizar lo necesario para la reproducción fotostáticas de las mismas.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima incompareciente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ABG. DAVID HERNANDEZ