T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000137
ASUNTO: RP11-D-2018-000137


Por recibidos recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 15-08-2018, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte en perjuicio de la ciudadana CHARLY SKAROLINE PINO MARTÍNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la representante del adolescente, los garantes ciudadanos Niurka Elena Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 15.554.300 y Miguel Vicente Guzmán Seijas, titular de la cedula de identidad Nº 8.365.931.

Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: Recibido y Visto como ha sido el escrito de fecha 15/08/2018, suscrita y presentada por la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien ejerce la defensa técnica del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte en perjuicio de la ciudadana CHARLY SKAROLINE PINO MARTÍNEZ, en el cual consigna los recaudos requeridos en la audiencia de presentación de imputado, esto a los fines que se materialice la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL acordada en fecha 13/08/2018 y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes DECLARA ASÍ constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1°) NO COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS. 2°) PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. 3°) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6. En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescentes: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte en perjuicio de la ciudadana CHARLY SKAROLINE PINO MARTÍNEZ, consistente en: 1°) NO COMETER NUEVOS HECHOS DELICTIVOS. 2°) PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. 3°) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO Al JEFE DEL CICPC-CARUPANO, ESTADO SUCRE. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ