T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000137
ASUNTO: RP11-D-2018-000137

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la audiencia de presentación en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Annoiris Hernández, el imputado de autos (previo traslado), no estando presente el representante legal del adolescente. Seguidamente fue impuesto del derecho que tienen de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 2 Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal SEXTA Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al adolescente OMISSIS, Identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte y medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6. todos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de imputarlo y solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. ”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal conforme a las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes y vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por el adolescente imputo en este acto al OMISSIS Identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte y medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6. todos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, según hechos ocurridos en fecha 12-08-2018, como consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 12-08-2018, rendida por la ciudadana Charlys Karoline Pino Martinez, por ante el CICPC, Carúpano, quien entre otras cosas expuso:…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre OMISSIS , ya que el mismo el día de hoy en horas de la mañana, en momentos en que yo estaba frente a mi casa con mi bebe, llego tomado y sin medir palabras empezó a golpearme con sus manos sin importarle que yo tenia en mis brazos a nuestra bebe… luego me dijo que me iba a matar (…) por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 557 de la ley especial que rige la materia; y por ultimo solicito que las presentaciones sean por un lapso corto y por último solicito copia simple de la presente acta; es todo.
DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Pública Abg. Jenny Aponte, Quien Expuso: Revisado las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no consta suficientes elementos de convicción, que pueda demostrara la culpabilidad de mi representado y que en el momento que ocurrieron los hechos no hubo presencia de ninguna persona que de fe de lo ocurrido de igual manera considera que no se encuentra ajustada a derecho la precalificación hecha d hurto d vehiculo automotor en vista de que n o hay denuncia en el cual pudiese haber demostrado la materialización y participación de mi representado en el delito antes señalado, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones para mi representado, solicito copias simples de la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte y medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6. todos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/08/2018, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 12-08-2018, rendida por la ciudadana Charlys Karoline Pino Martinez, por ante el CICPC, Carúpano, quien entre otras cosas expuso:…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre OMISSIS, ya que el mismo el día de hoy en horas de la mañana, en momentos en que yo estaba frente a mi casa con mi bebe, llego tomado y sin medir palabras empezó a golpearme con sus manos sin importarle que yo tenia en mis brazos a nuestra bebe… luego me dijo que me iba a matar (…) cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, en la que se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01081, de fecha 12-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01082, de fecha 12-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC CARUPANO, cursante al folio 06 y vto. MEMORANDUM, de fecha 12-08-2018, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, donde dejan constancia que el adolescente detenido OMISSIS, presenta registro policial según expediente N° K-17-0226-01713, por fecha 02-10-2017, por Droga, cursante al folio 8.Ahora bien vistos que los delitos precalificados por el ministerio publico no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad plena y sin restricciones solicitada por la defensa publica y la desestimación del delito precalificado por la representación fiscal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar lña solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones por cuanto existen suficientes elementos de convicción ya establecidos así se decide. –
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 39, 41 y 42 tercer aparte y se acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º, todos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside del adolescente imputado, todo de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en las instalaciones del CICPC-CARUPANO, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio AL CICPC sub. delegación Carúpano del Estado Sucre. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin .lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción por cuanto existen suficientes elementos de convicción ya establecidos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNÁNDEZ