CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000046
ASUNTO: RP11-P-2016-002400
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RK11-P-1999-000046 y RP11-P-2016-002400 seguidas contra el penado Regulo Alexander Flores España, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.630, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de: Vicente Flores y Marcela de Flores, Domiciliado en: Nueva Guiria, Calle 4, Casa Nª 5, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RK11-P-1999-000046, el penado Regulo Alexander Flores España, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Nueve (9) Meses De Prisión mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Guerra, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-002400 el penado Regulo Alexander Flores España, fue condenado a cumplir la pena de cuatro,(4), años y un,(1), mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luis Aguilera y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio José Ramón Velásquez Reyes y Pedro Luis Aguilera Ramos.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (8) Años y Nueve (9) Meses De Prisión y otra de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocho (8) Años y Nueve (9) Meses De Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años y Quince,(15), días de Prisión , lo que arroja una pena de Diez,(10), años, Nueve,(9), meses y Quince,(15), días de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Guerra, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luis Aguilera y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio José Ramón Velásquez Reyes y Pedro Luis Aguilera Ramos.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RK11-P-1999-000046, el penado estuvo hasta el día 20 de Octubre del 2015, fecha en que se decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , determinándose en el auto respectivo que para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Tres,(3), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), Horas. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 09 de Marzo del 2017 se decretó la revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena por quebrantamiento de las condiciones impuestas.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-002400 , se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 15 de Abril del 2016, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, vale decir por el tiempo de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Dieciocho,(18), días, , totalizando Un tiempo de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Siete,(7), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas cuya fecha de vencimiento definitiva será el 08 de Octubre del 2022.
Así mismo en cuanto respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , el penado por haber sido objeto de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 20 de Octubre del 2015 y haber sido participe del delito a que se contrae la causa RP11-P-2016-002400 , no tendrá acceso a l Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna.
Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Regulo Alexander Flores España; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 08 de Octubre del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a Regulo Alexander Flores España, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.630, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de: Vicente Flores y Marcela de Flores, Domiciliado en: Nueva Guiria, Calle 4, Casa Nª 5, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas RK11-P-1999-000046 y RP11-P-2016-002400 quedando a cumplir la pena de Diez,(10), años, Nueve,(9), meses y Quince,(15), días de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Ocultamiento De Arma De Guerra, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daniela Mercedes Acosta Iraiza, José Ramón Velásquez, Pedro Luis Aguilera y Yuraika Del Valle Aguilera Ramos, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio José Ramón Velásquez Reyes y Pedro Luis Aguilera Ramos.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz . Ofíciese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada .
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