CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL EDO. SUCRE EXT. CARUPANO

Carúpano, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005398
ASUNTO: RP11-P-2017-005398


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 05 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Richard José Martínez Mata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salazarria González y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano Udardico Antonio Gómez. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Richard José Martínez Mata, fue condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), años y Ocho,(8), meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 21 de Septiembre del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 05 de Abril del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Seis,(6), meses y Catorce,(14), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Richard José Martínez Mata no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 05 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Richard José Martínez Mata, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salazarria González y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Noviembre del 2018 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada