CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002884
ASUNTO: RP11-P-2016-002884

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Ricardito Rodriguez Guilarte, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Bicentenario, rancho s/n, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johander Alberto Vera Rodríguez. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Ricardito Rodriguez Guilarte, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 23 de Junio del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 21 de Mayo del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veintiocho,(28), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Dos,(2), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Ricardito Rodriguez Guilarte no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Ricardito Rodriguez Guilarte, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Bicentenario, rancho s/n, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johander Alberto Vera Rodríguez; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Octubre del 2018 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada