CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL EDO. SUCRE EXT. CARUPANO

Carúpano, 23 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RK11-P-2018-000003

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Kerbis Antonio Villarroel Marcano, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Luís José Espinoza, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las victimas David Bermúdez Guerra y Ana Cristina Barcenas Marcano,. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Kerbis Antonio Villarroel Marcano, fue condenado a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 26 de Marzo del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 23 de Abril del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), años, Un,(1), mes y Veintisiete,(27), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Tres ,(3), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Kerbis Antonio Villarroel Marcano no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Kerbis Antonio Villarroel Marcano, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Luís José Espinoza, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco,(5), años, de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las victimas David Bermúdez Guerra y Ana Cristina Barcenas Marcano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 16 de Octubre del 2018 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen
de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada