CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001927
ASUNTO: RK11-P-2014-000024
ASUNTO ACUMULADO: RP11-P-2013-001320
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RK11-P-2014-000024 y RP11-P-2013-001320 seguidas contra el penado Silfredo Rafael Martínez Rosal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/04/1.973, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.789 , hijo de Dionisia González y Marcelino Martínez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 03, casa Nº 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RK11-P-2014-000024, el penado Silfredo Rafael Martínez Rosal, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-001320 el penado Silfredo Rafael Martínez Rosal, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Trafico De Sustancias De Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), Años De Prisión y otra de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis,(6), Años De Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses de Prisión , lo que arroja una pena de Ocho,(8), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , Trafico De Sustancias De Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2013-001320, el penado estuvo detenido desde el 09 de Abril del 2013, hasta el día 06 de Noviembre del 2013, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Seis (6) meses y Veintisiete (27) días, por su parte en lo que respecta a la causa RK11-P-2014-000024, el penado se encuentra detenido desde el 10 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro,(4), años, Tres ,(3), meses y Veintitrés,(23), días, que sumados al tiempo de detención que padeció por la cusa acumulada, hacen Un tiempo de detención física de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días cuya fecha de vencimiento definitiva será el 12 de Junio del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Dos,(2), meses de prisión, que se encuentra vencido
Régimen Abierto : Cumplidas como sean las Dos Terceras partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, que vencerán el 02 de de Abril del 2019.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Tres ,(3), meses, que vencerán en fecha 12 de Diciembre del año 2019.
Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Silfredo Rafael Martínez Rosal; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 12 de Junio del 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a Silfredo Rafael Martínez Rosal, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/04/1.973, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.789 , hijo de Dionisia González y Marcelino Martínez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, Calle Nº 03, casa Nº 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas RK11-P-2014-000024 y RP11-P-2013-001320 quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , Trafico De Sustancias De Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de La Colectividad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” . Oficiese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada .
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