CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002671
ASUNTO: RP11-P-2014-002671

Recibido como ha sido en fecha 13 de los corrientes, escrito presentado por el Abg. Agustín Cruz en su condición de defensor del Penado Eliezer Josué Guerra Prieto, titular de la cedula de identidad N° V- 24.511.593 mediante el cual presenta oferta de trabajo a favor del mismo indicando que fijará su residencia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y que fijará su residencia en la Urbanización , Villa olímpica, edificio Nº 3, PB, Apartamento Nº 12 de dicha ciudad, ello a los fines de que se provea sobre la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en dicha ciudad; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Penado Eliezer Josué Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Jorge David Rodriguez Velazco y el delito de Posesión Ilícita De Ama De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 17 de Julio del 2017, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses, y Siete,(7), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), año y Veintinueve,(29), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Seis,(6), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Junio del 2020, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco,(5), años y Seis,(6), meses de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 19 de la segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Eliezer Josué Guerra Prieto, titular de la cedula de identidad N° V- 24.511.593, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 37 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, mediante escrito presentado por la defensa en fecha 13 de los corrientes, este pone de manifiesto que el penado fijará su residencia en la Urbanización , Villa olímpica, edificio Nº 3, PB, Apartamento Nº 12, Cumaná Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anexando oferta de trabajo a favor del penado suscrita por la ciudadana Gladis Elena Rondón Martínez, en su carácter de Gerente de operaciones del Fondo de comercio “Distribuidora Román C.A.”, Rif Nº J-30603114-6 , ubicada en la Av. Cancamure C/C la Calle La Alegría, sector el pinar, Cumaná, Estado Sucre, la cual riela al folio 44, mediante lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Arismendi del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Eliezer Josué Guerra Prieto, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Veinticuatro,(24), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Siete,(7), meses y Ocho,(8), días por confinamiento en el Municipio Sucre del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Dos,(2), días ,que vencerán de manera definitiva el día 18 de Enero del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Eliezer Josué Guerra Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.593, nacido el 02-09-1995, de profesión u oficio obrero, hijo de Aroldo Guerra y Elizabet Prieto García y domiciliado en el sector tocuchara, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de Jorge David Rodriguez Velazco y el delito de Posesión Ilícita De Ama De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Dos,(2), días ,que vencerán de manera definitiva el día 18 de Enero del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná .

Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con indicación expresa que se imponga al penado del deber de asistir ante la sede de esta despacho a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.