CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002384
ASUNTO: RP11-P-2009-002384
Visto el escrito presentado por la Abg. Gladis Lugo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.468, en su carácter de defensora del ciudadano Johandre Antonio Díaz Rodríguez , Cédula de Identidad Nº 18.215.934 mediante el cual solicita a este despacho, se decrete el cese de la pena de inhabilitación política impuesta de manera accesoria a su defendido y se le designe como correo especial para la remisión de la comunicación respectiva al Consejo Nacional Electoral; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que el Penado Johandre Antonio Díaz Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.215.934, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Antonia Rodríguez y Carmelo Díaz y residenciado en: San Martín, Sector La Lagunita, Calle el Márquez, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial publicada el día 29 de Noviembre del 2010, a cumplir la pena de Un,(1), año De Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo se evidencia que en fecha 09 de Agosto del 2010, este tribunal dictó el auto de ejecución respectivo y como consecuencia del mismo se ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , con sede en esta ciudad para que se practicara la evaluación necesaria para determinar la aptitud del mismo para acceder al Beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , igualmente se libró en fecha 18 de Agosto del 2010, oficio Nº 1E-714-2010, dirigido al Director del Registro Electoral del Consejo nacional Electoral participando la pena de inhabilitación política que recaía sobre el mismo por Un lapso igual al de la pena impuesta.
Igualmente se evidencia que este despacho no recibió nunca la resulta de la evaluación encomendada y dado el tiempo transcurrido, se estima pertinente revisar la posibilidad de que haya ocurrido la prescripción de la pena principal impuesta, lo que de oficio pasa a revisarse en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Johandre Antonio Díaz Rodríguez , anteriormente identificado, tal y como se señaló supra fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año De Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia de imposición de sentencia condenatoria celebrada por este tribunal en fecha 26 de Octubre del 2010 la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos el penado, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Siete,(7), años, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Johandre Antonio Díaz Rodríguez, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Un,(1), año de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo habiendo prescrito y por ende habiéndose extinguido la pena principal impuesta forzosamente debe fenecer también la pena accesoria de Inhabilitación política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de principal de Un,(1), año de Prisión y la pena accesoria de inhabilitación política le fueran impuestas a Johandre Antonio Díaz Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.215.934, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Antonia Rodríguez y Carmelo Díaz y residenciado en: San Martín, Sector La Lagunita, Calle el Márquez, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre y, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Se designa al ciudadano Johandre Antonio Díaz Rodríguez , Cédula de Identidad Nº 18.215.934, como correo especial para la remisión del oficio respectivo dirigido al Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Patricia Rasse Boada.
|