CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000226
ASUNTO: RP11-P-2012-000226
Visto el escrito presentado por la Abg. Claudia González, en su carácter de defensora del ciudadano Argenis José Villarroel, Cédula de Identidad Nº 15.113.079 mediante el cual solicita a este despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal , se decrete la extinción de la pena de Un,(1), año de prisión impuesta contra su defendido, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que el Penado Argenis José Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.079, nacido en fecha 26-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Villarroel y Teostimo Vargas, y residenciado en La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar La Conquista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Argenis José Villarroel, anteriormente identificado, tal y como se señaló supra fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año de prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia de imposición de sentencia condenatoria celebrada por este tribunal en fecha 12 de Junio del 2013 la cual riela a los folios del 119 al 121 de la presente causa , la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos el penado, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Cinco,(5), años, Dos,(2), meses y Un,(1), día, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Argenis José Villarroel, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Un,(1), año de prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un,(1), año de prisión que le fuera impuesta a Argenis José Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.079, nacido en fecha 26-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalina Villarroel y Teostimo Vargas, y residenciado en La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar La Conquista, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria.
Patricia Rasse Boada.
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