CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000109
ASUNTO: RP11-P-2010-000109
Visto el escrito presentado por la Abg. Cruz Sulmira Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.190, en su carácter de defensora del ciudadano Javier Obdulio Valdivieso López, Cédula de Identidad Nº 16.396.633 mediante el cual solicita a este despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal , se decrete la extinción de la pena de Dos,(2), años de prisión impuesta contra su defendido, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la misma; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia que el Penado Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial publicada el día 29 de Noviembre del 2010, a cumplir la pena de Dos,(2), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión Javier Obdulio Valdiviezo López, anteriormente identificado, tal y como se señaló supra fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia necesariamente fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia de imposición de sentencia condenatoria celebrada por este tribunal en fecha 13 de Julio del 2010 la cual riela al folio 160 de la presente causa , la cual aparece calzada con la firma de los intervinientes en la misma , entre ellos el penado, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han transcurrido ininterrumpidamente Diez,(10), años y Un,(1), mes, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos,(2), años de Prisión, el tiempo de prescripción era de Tres ,(3), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado Javier Obdulio Valdiviezo López, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena de Dos,(2), años de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Dos,(2), años de Prisión que le fuera impuesta a Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Patricia Rasse Boada.
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