REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005627
ASUNTO: RP11-P-2017-005627
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 08 de agosto de 2018, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas comisionado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y los acusados Luís Ángel Marin, Charli Javier Patiño y Jesús Antonio Medina (Previo Traslado). No estando presente: La victima Justa Mercedes Moya Figueras.
DEL TRIBUNAL:
. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, por lo que se da inicio al acto y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Esta defensa alega en el presente audiencia los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos al cual hago mención del Código Orgánico Procesal Penal tratan específicamente de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana, en cuanto a la presunción de inocencia esta defensa en todo el conocimiento que tengo en la trayectoria de este proceso pude contactar y así lo manifesté en la audiencia preliminar de que mis defendidos son totalmente inocentes de lo preceptuado por la fiscalía del Ministerio Público y digo lo siguiente en cuanto a la inocencia no puedo negar en ningún momento de que mi defendido Charli Javier Patiño en la actualidad y desde hace 14 años viene sufriendo de una enfermedad que se denomina ataque de epilepsia y es el caso que para el momento de sus detenciones el día anterior encontrándose en el río de la comunidad donde dignamente residen se le presenta las convalecencias a mi defendido Charli Javier Patiño, y sus dos amiguitos que conjuntamente se bañaban con el procedieron asistirlo y solicitaron ayuda a una ciudadana Justa Mercedes Mota los asistió proporcionándole un dinero para que compraran medicamento, ahora en cuanto a lo preceptado por el Ministerio Público le califico entre los delitos Detectación de Arma Blanca y preguntamos de conformidad a la responsabilidad individual quien de los tres pudiera detentar el arma pero, a pesar de que existe un registro de cadena de custodia donde se evidencia la incautación de un arma, el Ministerio Público no individualizo quien portaba la misma, por lo tanto por lo antes narrado le solicito se subsuma los hechos al derecho, y en virtud a la economía procesal están dispuestos admitir los hechos dependiendo de la adecuación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que estamos en la oportunidad procesal, asimismo consigno oficio emanado del CCP con sede en Casanay, Municipio Andres Eloy blanco Estado Sucre, donde se lee textualmente el examen medico patológico realizado en la humanidad de mi defendido, Charli Javier Patiño, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la defensa privada, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso en este acto a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/10/2017, según consta en Acta De Denuncia, formulada por la victima JUSTA MERCDES MOYA FIGUERAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, quien expuso: yo estaba dentro de mi cuarto, cuando escuche al perro ladrar, en eso le dan un golpe a la puerta y entran cuatro muchachos, y me dicen que es un atraco, me preguntan por el oro, por el dinero, me amarran y me dicen que le busque dinero porque sino me van a matar, en eso escucho que uno dice que viene la policía y es cuando empiezo a gritar y entraron unos policía y mi hijo y me soltaron, y cuando fui a la policía vi que tenían detenido a tres de los cuatro muchachos que me habían robado,.(…). Ahora bien en cuanto a los delitos de Detención De Arma Blanca Y Lesiones Personales Basicas, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413 del Código Penal, esta representación fiscal procede en este acto a desestimar los mismos con respecto a la Detectación de Arma Blanca, no se pudo individualizar quien de los tres ciudadanos detenidos poseía o detentaba dicha arma y en cuanto al delito de Lesiones Personales Básicas, en virtud de que no consta en actas procesales medicatura forense alguna con los cuales se pueda determinar el tipo de lesión causado y tiempo de curación. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados Luís Ángel Marín, Charli Javier Patiño Y Jesús Antonio Medina y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Buenos días ciudadana juez y a las partes presente en sala, una vez escuchado la adecuación en la calificación del delito expuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de las conversaciones sostenidas por mi y mis defendidos, solicito al Tribunal que le ceda el derecho de palabra a mis representados para que tenga la oportunidad de admitir los hechos como ya me lo ha manifestado, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Félix, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.387.397, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, albañil, hijo de Lexis González y Ángel Patiño, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia evangélica, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.732, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1990, soltero, agricultor, hijo de Valentín Medina y Reina Rojas, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia Siglo XX, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Posteriormente se procede a imponer al tercero de los acusados identificándose como LUIS ANGEL MARIN RIGUAL, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.658.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1998, soltero, obrero, hijo de Luís Marín y Katiuska Rigual, residenciado en Punta De Mata, sector José Félix Rivas, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, estado Monagas, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Luís Ángel Marin, Charli Javier Patiño Y Jesús Antonio Medina, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de la posible pena a imponer. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 23/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, formulada por la victima JUSTA MERCDES MOYA FIGUERAS, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Casanay, estado Sucre, quien expuso: yo estaba dentro de mi cuarto, cuando escuche al perro ladrar, en eso le dan un golpe a la puerta y entran cuatro muchachos, y me dicen que es un atraco, me preguntan por el oro, por el dinero, me amarran y me dicen que le busque dinero porque sino me van a matar, en eso escucho que uno dice que viene la policía y es cuando empiezo a gritar y entraron unos policía y mi hijo y me soltaron, y cuando fui a la policía vi que tenían detenido a tres de los cuatro muchachos que me habían robado,.(…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA, en consecuencia son responsables de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MARIN, CHARLI JAVIER PATIÑO Y JESÚS ANTONIO MEDINA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos CHARLIE JAVIER PATIÑO GONZALEZ, Venezolano, natural de San Félix, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.387.397, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-1992, soltero, albañil, hijo de Lexis González y Ángel Patiño, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia evangélica, municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JESUS ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.732, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-12-1990, soltero, agricultor, hijo de Valentin Medina y Reina Rojas, residenciado en el sector el cautaro, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia Siglo XX, municipio Andrés Mata del Estado Sucre y LUIS ANGEL MARIN RIGUAL, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.658.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1998, soltero, obrero, hijo de Luís Marín y Katiuska Rigual, residenciado en Punta De Mata, sector José Félix Rivas, calle principal, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUSTA MERCEDES MOYA FIGUERAS y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE GUARAPICHE- MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO- CASANAY-ESTADO SUCRE. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUSE A LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO