REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000704
ASUNTO: RP11-P-2018-000704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de fecha: 29-08-2018, suscrita por parte de la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en el presente asunto seguido a los acusados: WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL , Titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.223.405, y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.554.232, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa también consigna constante de tres folios, las resultas firmadas por las victimas en el presente asunto, para la audiencia de fecha: 29-03-2018, a las 09:3 de la mañana, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que sus defendidos se encuentran Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a sus representados, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados: WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, y a quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue los acusados: WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, al que se le sigue el proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO CONTINUADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA DIAZ SALAZAR y SKARLY JINETTE DEL VALLE ROJAS LEON, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa privada que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa privada. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: WILLIAM JOSÉ MARÍN VILLAROEL Y JERRAMEL GÓMEZ MENESES, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Por ultimo se acuerda agregar al presente asunto las consignaciones constante de tres (03) folios útiles mas el escrito de la defensa, donde consta las resultas firmadas por las victimas para la audiencia de fecha: 29-03-2018, a las 09:3 de la mañana, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. JOSE MOYA