REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003874
ASUNTO: RP11-P-2017-003874


Celebrado como ha sido en el día de hoy, 15 de marzo de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez, Abg. Maria M. Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala Pedro Lara; con el objeto de llevarse a cabo EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida al acusado: ORLANDO JOSE SALAZAR PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad Venezolana Y DETENCION DSE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la sociedad venezolana; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angela Maria Salazar en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE SALAZAR PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad Venezolana Y DETENCION DSE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la sociedad venezolana; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Maria Salazar en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que realizando diligencias de investigación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana: ÁNGELA MARIA SALAZAR RODRÍGUEZ, nos trasladamos al lugar ubicamos a la persona denunciada, fue identificado plenamente, se le pregunto si tenia algún arma de fuego en la ranchería y respondió que si, la busco debajo de la cama que se encontraba en la ranchería tres (03) armas de fuego tipo escopeta, sin marca no serial visible, color marrón, asimismo caminos al sembradío y se pudo observar veinticinco (25) matas de marihuana, que al ser pesadas en la balanza arrojo un peso de 105 gramos, por lo que quedo detenido. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Por ultimo, en caso de acogerse el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipo penales de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas y asimismo, se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley especial, es todo.-
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la Defensa, quien expone: Solicito al tribunal respetuosamente se desestime el delito de violencia física, ello por cuanto de las actas procesales no cursa constancia médica, ni medicatura forense que avale las lesiones sufrida por la ciudadana ANGELA MARIA SALAZAR, todo ello a los fines de una posible admisión por parte de mi representado, siempre que el tribunal adecue los hechos al derecho, es todo. -
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el juez: revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que del mismo no cursa constancia médica o medicatura forense que avale las lesiones medicas sufridas por la ciudadana ANGELA MARIA SALAZAR, tal y como lo señalas la defensa Pública, es por lo que este tribunal como punto previo procede a desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ángela Maria Salazar, ello por cuanto el presente asunto carece de las pruebas necesarias para el presente delito, es todo.-
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal, quien expone: no me opongo a la desestimación hecha por el tribunal, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, venezolano, natural de San Antonio de Ipara, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.335.128, fecha de nacimiento 22-09-1998, de 18 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Calixto Pérez y Tulio Salazar, residenciado en San Antonio de Irapa, calle los negritos, casa sin numero, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DSE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 05/06/2017. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DSE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREZ SALAZAR, por encontrarlos incursos en la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DSE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde con lo que respecta al acusado: ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO. Por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, ello de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de seis (06) AÑOS DE PRISION, se le impone el termino mínimo, ello de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA, tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, la mitad de la pena del otro delito, como es DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, quedando en principio en una pena de catorce (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en la ley especial. Líbrese los oficios correspondientes. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado: ORLANDO JOSÉ PEREZ SALAZAR. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Decreta el confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, correspondiente a tres (03) armas de fuego tipo escopeta, calibre 16MM, sin marca ni serial visible, color marrón, la cual cursante al folio doce del presente asunto. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA a las acusado: ORLANDO JOSÉ SALAZAR PÉREZ, venezolano, natural de San Antonio de Ipara, titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.335.128, fecha de nacimiento 22-09-1998, de 18 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Calixto Pérez y Tulio Salazar, residenciado en San Antonio de Irapa, calle los negritos, casa sin numero, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE MARIHUANA tipificado en el primer aparte del articuelo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y de la Ley Orgánica Para El Control Y Desarme De Armas Y Municiones, en perjuicio de la colectividad y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en la ley especial. Líbrese los oficios correspondientes. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado: ORLANDO JOSÉ PEREZ SALAZAR. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. Decreta el confiscación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas, correspondiente a tres (03) armas de fuego tipo escopeta, calibre 16MM, sin marca ni serial visible, color marrón, la cual cursante al folio doce del presente asunto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO