REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005326
ASUNTO: RP11-P-2016-005326
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 28 de agosto de 2018, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el asunto arriba señalado, seguido al acusado EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código penal, y artículo 42 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos ELIS DANIEL LÓPEZ LÓPEZ Y MARIANGELA MARIN, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ; LESIONES PERSONALES GRAVES y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 415 del Código penal, y artículo 42 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos ELIS DANIEL LÓPEZ LÓPEZ Y MARIANGELA MARIN, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo por los hechos acontecidos en fecha 18-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General JUAN MANUEL CAJIGAL, quienes dejan constancia de: siendo las 9:50 pm, estando en labores de patrullaje, se recibió llamada del ciudadano quien dijo ser y llamarse WEINDRY ECHEVERRIA, manifestando que en el caserío el Pajuil, se había suscitado una pelea, procediendo a trasladarnos al lugar, y al llegar a la parada se observa a un ciudadano con una herida en la cara y al abordarlo, manifestó que acababa de matar a otra persona a machetazos, en el sector hueco oscuro, procedimos a embarcarlo en la unidos y nos condujo al sitio del suceso, donde en el interior de una vivienda se encontraba tirado en el piso el cuerpo de una persona masculina, carente de signos vitales, y al lado de este un arma blanca (machete), elaborado con empuñadura de color marrón, atado con un alambre y dos segmentos de metal de una hoja de metal, a la cual s ele aprecia una imagen de un ave y las inscripciones GAVILAN DE INCOLMA COLOMBIA, los cual se colecto como evidencia, siendo identificado el ciudadano EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, siendo trasladado al hospital y luego de su cura fue colocado a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 05, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, visto y analizada las presentes circunstancias que conformas la referida causa tanto en lo que se refiere al protocolo de autopsia, la cual no cursa en el expediente asimismo como consecuencia de ello no existe experticia de planimetría a los fines de mostrar el cuerpo del delito asimismo, con relación al delito de lesiones graves a los fines de demostrar las misma es por que esta defensa solicita desestimación de los delitos de Lesiones Graves por cuanto o existen en dicha causa experticia médico forense a los fines de determinar el grado de dichas lesiones y el tiempo de curación, en cuanto al delito de violencia física de igual manera, no existe reconocimiento medico forense a los fines de que se determine la misma, ya mencionadas en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por cuanto la presente situación deviene presuntamente de una riña, en donde el justiciable si bien es cierto que ha causado un daño inminente se excedió en la defensa no es menos cierto que el mismo obró impulsado por el hecho de verse en peligro grave, inminente a los fines de salvar su vida, circunstancia esta que encuadra en el articulo 410 del Código Penal, referido al homicidio preterintencional y así lo solicito a este digno tribunal a los fines que se haga la adecuación correspondiente a dicho delito, por lo argumentos antes expuestos solicito la pena correspondiente en este sentido, esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 66 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado Eufemio José López Brito, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís López; Lesiones Personales Graves Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código penal, y artículo 42 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos Elis Daniel López López Y Mariangela Marín, Y Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que no consta examen medico forense de las víctimas donde se pueda establecer las lesiones sufridas por las mismas de igual manera se evidencia que no consta experticia hematológica y comparación en el expediente por último, protocolo forense, donde nos señale o aclare cual fue la conducta desplegada por el mismo, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio procede a desestimar los delitos de Lesiones Personales Graves Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código penal, y artículo 42 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos Elis Daniel López López Y Mariangela Marín, asimismo subsume los hechos al derecho, por lo que se adecua el tipo penal al delito de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís López al de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el acusado de autos sostuvo una pelea con la víctima por lo que se puede evidenciar que fue producto de una riña considerando este juzgador pertinente subsumirlo en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS LÓPEZ..
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez procede a impone y explicar al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Eufemio José López Brito, venezolano, natural de El Pajuil, de 40 años de edad, en fecha de nacimiento 20-03-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.794.347, agricultor, hijo de Félix López y Felipa de Brito y residenciado en: el Pajuil, sector la poza del perro, calle principal, la vivienda, casa S/N, a dos casas de la gallera subiendo a mano izquierda, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Libre de Coacción y apremio: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 410 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís López Y Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el cual el acusado admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Eufemio José López Brito, en tal sentido tenemos el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 410 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio son SIETE (07) AÑOS de Prisión, no obstante por cuanto el acusado EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, no registran antecedentes penales, es por lo que se le impone el limite inferior que es SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Ahora bien en cuanto al delito de Detectación De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOSDE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 410 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal , es decir se le suma UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía Del Municipio Cajigal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano EUFEMIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, natural de El Pajuil, de 38 años de edad, en fecha de nacimiento 20-03-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.794.347, agricultor, hijo de Félix López y Felipa de Brito y residenciado en: el Pajuil, sector la poza del perro, calle principal, la vivienda, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUÍS LÓPEZ y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Asimismo este tribunal declara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía Del Municipio Cajigal. Notifíquese a la representante de la victima y las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE MOYA