REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001063
ASUNTO: RP11-P-2018-001063

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de Agosto de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nro 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Paola Salazar y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Eunilde López, el acusado (previo traslado), y la Defensora Pública N° 04 Abg. Ibelice Molina. No estando presente: la victima ni los medios de pruebas convocados para el presente acto.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2018, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera de Guiria, Comando Guiria, quien expone (…) “Yo soy propietario de un (01) galpón ubicado en la avenida miranda de la localidad de Guiria Estado Sucre, frente al liceo público Dr. Domingo Badaracco Bermúdez, donde en reiteradas oportunidades he sido objeto de robo, allí me robaron comida, un (01) esmeril marca boos de color gris y una (01) bateria de color amarillo, por eso es que vengo a denunciar al ciudadano Gregorio Vásquez, conocido como NEGATO, ya que el día de ayer 03 de abril del presente año, cuando aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada lo observe salir por el lado izquierdo del galpón hacia un terreno de la alcaldía cargando con una batería, lo que me hace pensar que esta persona es la que se ha estado robando todas mis pertenencias, es todo. (…)Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. Ibelice Molina, quien expone: Esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado mi representado, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.503, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/09/1982, hijo de Eulalia Maria González y Jerónimo Vásquez, con domicilio en Santa Eduviges, Calle Principal, casa nro 07, cerca del ambulatorio de los cubanos, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2018, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera de Guiria, Comando Guiria, quien expone (…) “Yo soy propietario de un (01) galpón ubicado en la avenida miranda de la localidad de Guiria Estado Sucre, frente al liceo público Dr. Domingo Badaracco Bermúdez, donde en reiteradas oportunidades he sido objeto de robo, allí me robaron comida, un (01) esmeril marca boos de color gris y una (01) bateria de color amarillo, por eso es que vengo a denunciar al ciudadano Gregorio Vásquez, conocido como NEGATO, ya que el día de ayer 03 de abril del presente año, cuando aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada lo observe salir por el lado izquierdo del galpón hacia un terreno de la alcaldía cargando con una batería, lo que me hace pensar que esta persona es la que se ha estado robando todas mis pertenencias, es todo(…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a tomarle el termino intermedio, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a tomarle el termino intermedio es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, se le suma la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para un total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al acusado GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.503, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/09/1982, hijo de Eulalia Maria Gonzalez y Jerónimo Vasquez, con domicilio en Santa Eduvige, Calle Principal, casa nro 07, cerca del ambulatorio de los cubanos, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de CARLOS BERNABE SUCRE FIGUERA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 111 con relación con el artículo 4 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de auto, hasta que el tribunal de ejecución decida. Notifíquese A La Representante De La Victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO