REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004154
ASUNTO: RP11-P-2017-004154
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 1 de agosto de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de juicio oral y publico, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano: JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, según consta en Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2017, realizado por el oficial Daniel Oropeza astrito al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” el cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial. La cual expongo: es el caso que siendo las 9:30 de la mañana del día sábado 17 de junio del corriente año, me encontraba de servicio en el puesto policial vial, cuando se acerca un vehiculo Marca Sport de color verde y el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, que le habían robado un vehiculo tipo Malibu color Crema y que el referido vehiculo iba en la vía nacional Carúpano- cumana de inmediato se procede a salir en busca del referido vehiculo avistando el mismo en la vía nacional Carúpano- Cumana donde se inicia la persecución el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad policial acelera con intención de darse a la fuga en la huida se le explotan los cauchos del vehiculo lo que obliga al conductor a detener el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR CREMA, PLACA443A7AR, SERIAL 1W69ACV313908 en el sector del basurero frente de los terreno donde se comenzó a construir la sede de la cárcel del vehiculo baja un ciudadano portando en sus mano un arma de fuego en la huida el ciudadano en conflicto efectúa un disparo a la comisión viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra armas de reglamento y la proporción de la misma repeliendo el ataque logrando impactar al ciudadano en la pierna derecha nos acercamos tomando todas las precauciones del caso al ciudadano practicando su retención preventiva e incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentarias no industrializada tipo escopeta (chopo) que contenía en su interior una concha de color azul percutida calibre 12mm, trasladando al ciudadano junto con las evidencia a la unidad policial para su traslado al hospital general de Carúpano para que se le prestara los primeros auxilios donde fue atendido presentando herida por arma de fuego con entrada y salida en la pierna derecha después que fue atendido en el hospital el ciudadano fue trasladado al comando donde la victima ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, reconoce al ciudadano que le robo el vehiculo en compañía de cuatro personas mas en vista d la ratificación de la denuncia se procedió a notificarle al ciudadano que a partir de la presente fecha 17/06/2017 quedaba detenido.(…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga lel derecho de palabra a la víctima ciudadano JEANCARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, titular de la C.I: V-15.787.424, quien expone: agarre una carrera hacia guaca se me accidento el carro legaron unos policías, después me andaban buscando que me habían robado pues y les dije que no me habían robado, después cuando vine a juicio ví al chamo por primera vez y les dije que no me habían robado en ningún instante, es todo.
EL DEFENSOR:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Visto lo manifestado por la victima en el presente asunto, solicito que se le ajuste la calificación a un delito menor ya que le participación de mi defendido no se encuentra demostrada y en consecuencia se le revise la medida que sobre el pesa, ya que la calificación jurídica aplicable a mi defendido en todo caso sería en grado de tentativa ello por cuanto no se consumo dicho delito todo ello de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación del ministerio público escuchado el testimonio de la víctima no me opongo a la solicitud de la defensa y solicito al tribunal que decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por la presunta comisión delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, quien solicita se adecue dicho delito al grado de tentativa ello por cuanto dicho delito no se consumo tal y como lo señaló la víctima en sala de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, considera quien como juez decide de revisión de las actas procesales y escuchada la declaración de la víctima y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas del, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.125.866, de oficio obrero, hijo de Orange Armando Guzmán Y Eulides Josefina García, y residenciado en: parroquia las cocuisa, en la entrada del parque padilla ron al final del callejón, casa S/N, a cinco casas de la bodega del inversión señor Raúl, Maturín, estado Monagas, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2017, según consta en Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2017, realizado por el oficial Daniel Oropeza astrito al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” el cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial. La cual expongo: es el caso que siendo las 9:30 de la mañana del día sábado 17 de junio del corriente año, me encontraba de servicio en el puesto policial vial, cuando se acerca un vehiculo Marca Sport de color verde y el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, que le habían robado un vehiculo tipo Malibu color Crema y que el referido vehiculo iba en la vía nacional Carúpano- cumana de inmediato se procede a salir en busca del referido vehiculo avistando el mismo en la vía nacional Carúpano- cumana donde se inicia la persecución el conductor del vehiculo al notar la presencia de la unidad policial acelera con intención de darse a la fuga en la huida se le explotan los cauchos del vehiculo lo que obliga al conductor a detener el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR CREMA, PLACA443A7AR, SERIAL 1W69ACV313908 en el sector del basurero frente de los terreno donde se comenzó a construir la sede de la cárcel del vehiculo baja un ciudadano portando en sus mano un arma de fuego en la huida el ciudadano en conflicto efectúa un disparo a la comisión viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra armas de reglamento y la proporción de la misma repeliendo el ataque logrando impactar al ciudadano en la pierna derecha nos acercamos tomando todas las precauciones del caso al ciudadano practicando su retención preventiva e incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentarias no industrializada tipo escopeta (chopo) que contenía en su interior una concha de color azul percutida calibre 12mm, trasladando al ciudadano junto con las evidencia a la unidad policial para su traslado al hospital general de Carúpano para que se le prestara los primeros auxilios donde fue atendido presentando herida por arma de fuego con entrada y salida en la pierna derecha después que fue atendido en el hospital el ciudadano fue trasladado al comando donde la victima ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, reconoce al ciudadano que le robo el vehiculo en compañía de cuatro personas mas en vista d la ratificación de la denuncia se procedió a notificarle al ciudadano que a partir de la presente fecha 17/06/2017 quedaba detenido.(…) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Y por cuanto en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 y 82 del código penal se procede a tomar la mitad de dicha pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSÉ GUZMAN GARCIA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas del, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/11/1992, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-24.125.866, de oficio comerciante , hijo de Orange Guzmán Y Eulides García , y residenciado en: parroquia las cocuisa calle 08 Calle, casa S/N, cerca de la cancha, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JEAN CARLOS JESUS GOMEZ ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policia del estado, estado sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
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