REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001300
ASUNTO: RP11-P-2018-001300

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de Agosto de 2018, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Paola Salazar y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 04/02/2018, según consta en Acta Policial, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Primera Compañía-Comando Guiria, quien exponen: El día de hoy 04/05/2018, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, me encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad, en dos vehículos militares, en compañía de efectivos adscrito a esta institución militar, luego de varios recorridos por los diversos sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a so de las 05:00horas de la madrugada, nos desplazábamos hacia el sector de Nueva Guiria y procedimos a pasar por el callejón puerto rico del mencionado sector avistamos a un ciudadano vestido con una guardacamisa, color verde, y un bermudas, teniendo terciado por su hombro un Bolso pequeño de color negro quien al percatarse de nuestra presencia, tomo una actitud sospechosa y desesperada, tratándose de darse a vuelta, rápidamente lo interceptamos y procedí a preguntarle porque trato huir del lugar donde se encontraba, el ciudadano en cuestión con voz nerviosa manifestaba que en ningún momento trato de huir, que solamente pensaba que éramos unos motorizados desconocidos (…) Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, de igual forma solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y sea impuesto a la ONA, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sea oído mí representado a los fines de realizar el petitorio correspondiente. Es todo.
DEL ACUSADO:
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa es por lo que este Tribunal procede a instruir al acusado, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 30-09-1968, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.938.855, de oficio pescador y vendedor de verduras, hijo de Candelario caraballo (f), Catalina Navarro, y residenciado en: Nueva Guiria, vereda 17, casa 27, cerca de la escuela santa Eduviges, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mi representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, tomándose en consideración lo establecido en la sentencia dictada por el TSJ, de fecha: 18-012-2014 N° 1859, con carácter vinculante, relacionado con la proporcionalidad solicito copias, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano José Euclides Caraballo, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida no se opone a la misma, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOSE EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2016. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JOSE EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le impone el límite Intermedio, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando una pena aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, ello en atención a lo establecido en la sentencia dictada por el TSJ, de fecha: 18-012-2014 N° 1859, con carácter vinculante, relacionado con la proporcionalidad, el cual establece la proporcionalidad de la cuantía de droga, es decir se le rebaja la mitad CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal quien solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, este tribunal una vez revisado el presente asunto decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese los oficios correspondientes a la ONA. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ EUCLIDES CARABALLO NAVARRO, venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 30-09-1968, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.938.855, de oficio pescador y vendedor de verduras, hijo de Candelario caraballo (f), Catalina Navarro, y residenciado en: Nueva Guiria, vereda 17, casa 27, cerca de la escuela santa Eduviges, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal quien solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, este tribunal una vez revisado el presente asunto decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la ONA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR