REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000580
ASUNTO: RP11-P-2016-000580

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de agosto de 2018, siendo las 11:00 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Paola Salazar, y el alguacil de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado: YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eunilde López, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL todo en virtud de los hechos de fecha 28/01/2016, cuando se recibe llama de parte de la centralista de Guardia de la Policía del estado Sucre, informando que en el caserío de Bohordal, municipio libertador, se encuentran los cuerpos de dos personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, se constituyó una comisión de la división de homicidio, base Carúpano y se trasladaron hasta el sitio del suceso a eso de las 7:00 de la noche, una vez en el sitio ubicaron los cavares y del testimonio de los testigos surge que los ciudadanos YANO y EDWAR, tenían escopetas, YANO le disparo a Esteban (occiso), armo la escopeta nuevamente y le disparo a Richard (occiso), causándole la muerte a los mismos (…). Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO presentes en sala se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta, asimismo solicito al Tribunal se decrete la confiscación del arma de fuego tipo escopeta, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 0006, de fecha 28/01/2016 cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, líbrese oficio al SENADES, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Elviria Goittia, quien expone: Esta defensa, como punto previo solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad por cuanto mis representados se encuentran privados desde el 28/01/2016, alcanzando dos (02) años y siete (07) meses aproximadamente, por el solo hecho de ser agricultores y estar defendiendo los productos (cacao) de los delincuentes y azotes de barrio que de alguna u otra manera estaban acabando con todos los productos agrícolas de esa colectividad, es de hacer de su conocimiento que en vista de tanta delincuencia en el sector agrícola de bohordal, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros y su comitiva del Fiscal General de la República tomando carta en el asunto y convocando con carácter de urgencia a nivel nacional reuniones con todos los fiscales que forman parte del Ministerio Público para abocarse y dar respuesta y apoyo a los agricultores de los constantes robos a sus haciendas, de hecho hace aproximadamente dos semanas el mismo Presidente realizó una alocución vista en cadena nacional donde le solicita a todos los organismos judiciales y en especial a la Fiscalia del Ministerio Público la colaboración posible a los agricultores que forman parte de la cadena productiva a nivel nacional de darle respuesta a los constantes robos y a la delincuencia organizada que esta acabando con la productividad agrícola y con la vida de los productores, es por ello que solicito ciudadana Juez se tomen todas esas consideraciones con estos representados y lo que han hecho es trabajar y cultivar la tierra y asi fomentar la productividad agrícola en su localidad, mal pudieran ellos estar privados de libertad cuando lo que hicieron fue defender su producto agrícola de manos de estos delincuentes que lamentablemente perdieron la vida, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, por ultimo de no acogerse el petitorio solicito que se le otorgue el decaimiento de la medida basado en el tiempo de la privativa de libertad y se le de una menos gravosa establecida en el artículo 242 °2 del COPP, sin que el ministerio publico solicitara la prorroga legal, es justicia que solicito, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL y para el ciudadano EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte a las víctimas, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.839.316, nacido en fecha 13/08/1990, hijo de Bruno Emilio Vasquez e Inés González, residenciado Sector Bohordal, calle Raúl Leoni, casa s/n, antes de llegar al Corosal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-25.996.780, nacido en fecha 27/07/1995, hijo de Patricio Tovar y Elena Marcano, residenciado en Sector Bohordal, Calle Raúl Leoni, casa s/n, cerca el Corosal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elviria Goittia, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2016. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal quien solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, este tribunal una vez revisado el presente asunto decreta la confiscación del arma de fuego tipo escopeta, descrita en la Experticia De Reconocimiento NRO 0006, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, líbrese oficio al SENADES. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos YORBER ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-24.839.316, nacido en fecha 13/08/1990, hijo de Bruno Emilio Vásquez e Ines González, residenciado Sector Bohordal, calle Raúl Leoni, casa s/n, antes de llegar al Corosal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y EDWAR ARCENIO TOVAR MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V-25.996.780, nacido en fecha 27/07/1995, hijo de Patricio Tovar y Elena Marcano, residenciado en Sector Bohordal, Calle Raúl Leoni, casa s/n, cerca el Corosal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN LEOMAR MARCANO TORREZ y RICHAR MARTIN VILLARROEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal quien solicito se decrete la confiscación y destrucción del arma este Tribunal Acuerda decreta la confiscación del arma de fuego tipo escopeta, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 0006, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza, a los fines de su destrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, líbrese oficio al SENADES. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la ONA. Notifíquese a las representantes de la victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR