REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2018-000003
ASUNTO: RP11-O-2018-000003

Por recibido el presente escrito, presentado por el Abg. RAUL ENRIGUE PAREDES VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, en representación de la victima, Ciudadano: JOSE GREGORIO CAMPOS GARCIA, quien es Venezolano, Titular De La Cedula De Identidad N° 17.020.756, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Nacido en fecha: 02-03-1984, Residenciado en Calle Perú, con Calle San Félix, Autorespuesto Carúpano, Piso 01, apartamento 01, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien ejerce acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión del Tribunal Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad del adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Luscarelys Rojas Vargas, al no hacer a la posible las copias simples, por cuanto no ha dado acceso al referido expediente signado con el asunto N° RP11-D-2018-001312, ello por cuanto: “… PRIMERO: En fecha: 13- 08-2018, se solicitaron copias del expediente singando con el asunto N° RP11-D-2018-001312, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación sin embargo, el Tribunal no ha dado respuesta, ratificando dicha solicitud de forma consecutiva en horas de la mañana del mismo día, y posteriormente en la tarde, igualmente se solicito el día 14-08-2018, sin obtener respuesta. SEGUNDO: Esta representación de la vindicta pública le ha hecho seguimiento a la referida solicitud, sin respuesta aparente. TERCERO: Es imprescindible las copias del acta, para realizar el acto recursivo y la copias del expediente para procesar el referido recurso por ante la corte de apelaciones del estado sucre. CUARTO: La pretensión del agraviante es retardar la acción, con su omisión de esta forma mermar el lapso de apelación. Ahora bien, en tal sentido de que tal como lo dispone el ordinal 4 del articulo 49 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley preciso es indicar los derechos y garantías violados, desconociendo y conculcados por la agraviante. Derechos y garantías estas, previsto en la ley adjetiva penal que por mandato expreso de la norma cita constituye una violación directa del derecho a la tutela efectiva de los Derechos Constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho a petición y oportuna respuesta, en tal sentido denuncio la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales. Siguiente: la contenida en el articulo 28 Constitucional que establece lo que se ha llamada, el derecho a el derecho de acceder a la información y a los datos que comprenden el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” Por lo que considera el accionante, que se ha violentado los derechos y Garantías Constitucionales, como son: EL DERECHO DE ACCEDER A LA INFORMACION Y A LOS DATOS, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DEBIDO PROCESO, Y EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Publico y de la Victima, así como la violación de los Artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que este Tribunal Segundo de Juicio ante de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:
PRIMERO: Se procede a constatar en primer lugar su competencia, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, de la cual se infiere que el Competente para conocer sobre la Acción de Amparo interpuesto contra los Tribunal de Primera Instancia es el Tribunal Superior a éste, que en el presente caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, puesto que el accionante ha señalado como presunto agraviante al tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de esta Extensión Judicial, el cual tiene como Instancia Superior a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Órgano Jurisdiccional este donde se debe de ser declinada la presente causa.
SEGUNDO: Así mismo considera quien aquí decide, que este Tribunal Segundo de Juicio, es incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los Tribunales de Juicio solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de esta Extensión Judicial, en contra Abg. Luscarelys Rojas Vargas, por lo que este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.
En tal sentido, considera este Juzgador que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, presidido por la Abg. Luscarelys Rojas Vargas, de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR la competencia a La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por los Abg. RAUL ENRIGUE PAREDES VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia plena, en representación de la victima, Ciudadano: JOSE GREGORIO CAMPOS GARCIA, por lo que considera el accionante, que se ha violentado los derechos y Garantías Constitucionales, como son: EL DERECHO DE ACCEDER A LA INFORMACION Y A LOS DATOS, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y DEBIDO PROCESO, Y EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL n| 2, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Publico y de la Victima, así como la violación de los Artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifique a las partes. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole de inmediato las presentes actuaciones, a los fines de que conozca de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PAOLA SALAZAR