REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003125
ASUNTO: RP11-P-2016-003125

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 19 de junio de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17 de julio de 2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17/07/2016, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez cuando recibimos llamada radio de parte de la centralista de nuestro Comando quien nos infamo que en playa grande sector virgen del valle se encuentra un vehiculo marca Toyota modelo Fortuner, color marrón, donde se encontraban varios sujetos fuertemente armados procediéndome de inmediato a trasladarme al sitio y una vez en el sector de virgen del valle específicamente en la quinta calle avistamos a dicho vehiculo y en lo que afrontamos nos percatamos que se trataba de funcionarios de inteligencia militar de la Segunda Brigada de la Infantería Marina, manifestando el jefe de la operación que se encontraban en dicho sector realizando un operativo ya que estaban tras la pista de unos sujetos que presuntamente están vendiendo unas panelas de drogas incorporándonos en la comisión conformando un operativo mixto con el fin de dar con el objetivo antes mencionado y lo que entramos en la calle seis de dicho sector avistamos a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, vestía de franela amarilla y chor donde el mismo al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa y fue cuando le dimos la voz de alto acatando este la misma e indicándole que se le iba a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico, posteriormente dicho ciudadano manifestó a libre coacción o apremio alguna, que él si tenia conocimiento de la droga que se estaba buscando pero que la misma la tenia el ciudadano de nombre Luís Gregorio Marcano y su hijo de nombre de Jean Luís Marcano, ya que el trabaja con dicho ciudadano en la pesca y que la droga se la habían encontrado en el mar cerca de los testigos cuando se encontraban pescando, en vista de tal información nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado y una vez en la misma avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se puso nervioso lo que nos motivo a darle la voz de alto acatando este la misma en identificándose como Luis Gregorio Marcano, procediendo a la revisión corporal donde se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI Y 221, COLOR BLANCO SERIAL J7TBBBA550552022, TARJETA SIM MOVILNET, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (3.180 BS) EN EFECTIVO DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS), VEINTIOCHO (28) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50 BS), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20 BS) Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10 BS), luego se le pregunto por la droga que tenia guardada informando el mismo libre de coacción o apremio alguna que ellos tenían tres panelas de cocaína pero que le quedaban dos porque ya habían vendido una e indicando que las dos panelas de cocaína que quedaban las tenían enterradas en una residencia en esa misma calle de virgen del valle específicamente en la casa de su hermana donde están sus sobrinas pero que ellas no sabían nada de eso, procediendo a trasladarnos al lugar antes mencionado en compañía de los tres ciudadanos detenidos y una vez en la residencia ese encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como REINALVY DEL VALLE AGREDA MARCANO (…) y REUDIMAR MARIA AGREDA MARCANO (…), donde el ciudadano Luís Gregorio Marcano nos llevo hasta el fondo de dicha vivienda donde se le pidió a las ciudadanas que se encontraban presente en la residencia que nos acompañaran hasta el fondo donde el ciudadano Luís Gregorio Marcano, nos señaló un corral elaborado en tela metálica para meter pollos el cual se encontraba vacío e indicando que dentro de dicho corral se encontraba enterrada la droga, donde agarre un pico y en lo que empiezo a cavar encontré DOS PANELAS DE TAMAÑO RECTANGULAR ENVUELTAS EN MATEIRAL SINTETICO COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCUENTRAN ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BALNCA LA CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de lo incautado procedí a indicarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente se le realizo el pesaje arrojando un peso bruto de 2 kilos con 375 gramos (…). Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado Lewis Rafael Pico Pantoja. Por ultimo, en caso de acogerse el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipo penales de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas y asimismo, se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley especial, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación del Ministerio Público solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sean oído mi representado a los fines de realizar el petitorio correspondiente. Es todo.
DEL ACUSADO:
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa es por lo que este Tribunal procede a instruir al acusado, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: ese día yo me encontraba pescando con Jean Luís Marcano Pantoja y Luís Gregorio Marcano Quijada y cuando llegamos a la casa ya estaban unos funcionarios y nos montaron en el carro y la droga ya estaba en el carro de ahí no se mas nada, yo no tengo nada que ver con esa droga, mi error fue estar en ese momento con esas personas, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como ha sido lo declarado por mi representado en esta sala solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad que se desestime los delitos imputados por el Ministerio Público a favor de mi representado, toda vez que el mismo no tuvo participación en el delito, a todo evento de no considerar el Tribunal la solicitud de la defensa y en aras de de no causar ningún tipo de impunidad en el presente caso se proceda algún tipo de adecuación a un grado de complicidad no necesaria para optar a una posible admisión de los hechos de parte de mi representado, asimismo por no estar configurados los requisitos establecidos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se le desestime tal delito, por cuanto no se encuentra demostrado que mi representado se encontraba asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Esta representación del Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la desestimación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo de las revisión de las actuaciones, de la manifestación del acusado, y de la manifestación de la Representación Fiscal este Tribunal considera la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada las actas procesales se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de suficientes elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, es por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es SOBRESEER, al acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304 esjusdem. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchada como ha sido el pronunciamiento por parte del Tribunal solicito se le ceda nuevamente le derecho de palabra a mi representado a fin de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida a favor de mi representado de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito copias, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Lewis Rafael Pico Pantoja, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida no se opone a la misma, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio de 2016. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que es en grado de cómplice no necesario se procede a rebajarle la mitad de la pena es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en la ley especial, ello por cuanto el acusado admitió los hechos, en consecuencia este Tribunal decreta el aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LEWIS RAFAEL PICO PANTOJA, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.695.751, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/06/1992, soltero, residenciado Areo calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. TERCERO: Así mismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en la ley especial, ello por cuanto el acusado admitió los hechos, en consecuencia este Tribunal decreta el aseguramiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO